G.R. No. L-463. May 31, 1947
MARIA VIQUIERA, DEMANDANTE Y APELANTE, CONTRA PEDRO BARAÑA Y ANTONIO VILLARAMA, COMO ADMINISTRADORES JUDICIALES DE LA TESTAMENTARIA DEL FINADO ENRIQUE VELASQUEZ, Y OTRO, DEMANDA…
PABLO, J.:
Bulacan, titulada “Testamentaria del finado Enrique Velasquez, Restituto Reyes y
Castor, solicitante,” Maria Viquiera pidio la legalizacion de un documento que,
segun ella, era el testamento de su difunto esposo Enrique Velasquez. Pedro
Baraña, sobrino del mismo finado y representado por su abogado Sr. Capistrano,
presento oposicion. En 25 de marzo de 1941, despues de la vista correspondiente,
el Hon. Juez Roldan denego su legalizacion y la viuda Maria Viquiera apelo por
medio de su abogado Sr. Restituto C. Reyes para ante este Tribunal y el
expediente fue registrado como R. G. No. 48763. El ultimo dia para la
presentacion del alegato de la apelante era el 25 de septiembre de 1942. Con la
misma fecha el abogado Sr. Francisco presento una mocion alegando que “la
apelante Maria Viquiera, por medio del abogado Sr. Restituto Reyes, de Pampanga,
ha solicitado sus servicios en este asunto. El abogado Reyes le informa, que a
raiz de esta guerra, una gran parte del pueblo de San Fernando, Pampanga, habia
sido arrasada por el fuego; que los expedientes de las causas que tenia a su
cargo, entre ellos el del presente asunto, habian sido destruidos, y que, debido
a la crisis actual, el ha tenido que aceptar el cargo de Jefe de Policia de San
Fernando, Pampanga. Segun el expediente de esta causa que obra en esta Corte, el
ultimo dia para la presentacion del alegato en este asunto es hoy, 25 de los
corrientes.” Y pidio que este Tribunal le concediese treinta dias para estudiar
la causa y preparar el alegato correspondiente. Esta peticion fue denegada en 5
de octubre y se sobreseyo la apelacion. El mismo abogado en 14 de octubre
presento su peticion de reconsideracion alegando que “su mocion fue depositada
en la oficina de correos a eso de las 3.30 de la tarde del dia 25,” la cual fue
denegada en 23 de octubre porque, segun la resolucion, el sobre lleva el timbre
de la oficina de correos del tenor siguiente: “Sept. 26, 1942, 12:30 p. m.” y
“no septiembre 25, 1942.”
Despues de la liberacion y restablecido el Commonwealth, la apelante, por
medio del abogado Sr. Natividad, presento una mocion en la que alegaba que el
abogado Sr. Francisco, sin el conocimiento ni consentimiento de ella y
reclamando haber sido rogado por el Sr. Restituto C. Reyes para gestionar su
apelacion, represento a ella por algun tiempo ante este Tribunal; que por su
malicia o negligencia el alegato de ella no habia sido presentado dentro del
plazo reglamentario que expiro en 25 de septiembre de 1942; que por tal motivo,
se sobreseyo su apelacion en 5 de octubre de 1942 y su mocion de reconsideracion
fue denegada el 23 de octubre son nulas en virtud de la proclama del General
MacArthur, ella pidio que este Tribunal declarase que no ha perdido aun su
derecho de presentar su alegato; que fijase la fecha en que debe comenzar el
plazo de su presentacion y que declarase nulas y sin ningun valor las
resoluciones de este Tribunal de 5 y 23 de octubre de 1942. En 4 de diciembre de
1945, fue denegada la mocion (pag. 75, exp.).
Fracasada por tercera vez la peticion, la demandante presento en 18 de
diciembre de 1945 en el Juzgado de Primera Instancia de Manila la demanda que
dio comienzo a la presente causa con dos motivos de accion y los demandados son
los dos coadministradores judiciales de la Testamentaria del finado Enrique
Velasquez y el abogado Sr. Francisco. Fundada sobre el primer motivo de accion
pide una sentencia que anulase la resolucion del Tribunal Supremo de 5 de
octubre de 1942, dictada en la citada Testamentaria, y que declarase que ella no
ha perdido aun su derecho de presentar su alegato. Cuanto al segundo motivo de
accion, pide una sentencia de P200,000 como daños y perjuicios contra el tercer
demandado.
En 7 de enero de 1946 los dos coadministradores presentaron una mocion
pidiendo el sobreseimiento de la demanda en cuanto al primer motivo de accion, y
despues de considerar los informes de las partes, el Hon. Juez Roxas dicto una
orden en 22 de enero de 1946 sobreseyendo la demanda en cuanto a los demandados
coadministradores Baraña y Villarama. La demandante apelo contra esta orden
señalando dos errores que pueden sintetizarse en lo siguiente: si el Juzgado
a quo erro o no al sobreseer la demanda sobre el fundamento de que un
Juzgado de Primera Instancia no tiene jurisdiccion para anular una resolucion
firme y ejecutoria del Tribunal Supremo que fue obtenida mediante fraude. Los
hechos alegados en el primer motivo de accion son los mismos hechos que ya han
sido expuestos en las mociones de reconsideracion presentadas por la demandante
ante este Tribunal cuando pedia que se revocase la orden de sobreseimiento de la
apelacion y que se permitiese a ella presentar su alegato. Estas mociones han
sido ya denegadas, como ya se ha dicho, en 23 de octubre de 1942, 18 de agosto
de 1944 y en 4 de diciembre de 1945, y es porque, la orden de 5 de octubre de
1942 (R. G. No. 48763, pag. 50), sobreseyendo la apelacion, ha quedado firme y
ejecutoria en 4 de noviembre de 1942 (pag. 59, exp.). Este Tribunal no erro al
denegar la peticion de prorrogar un plazo si la peticion, fundada en buena y
suficiente causa, se presenta antes de su expiracion. (Articulo 16, Regla 48;
Shioji contra Harvey, 43 Jur. Fil., 348.) Prorrogar un plazo vencido no
es prorrogar: es conceder otro plazo.
En Manila Railroad Co. contra Fiscal General (41 Jur. Fil., 172), la
apelante no ha dado traslado de su alegato a la representacion de Florencia
Quijano, con infraccion del articulo 21 del Reglamento de este Tribunal; se
sobreseyo la apelacion en lo que se refiere a la parcela No. 14 de Florencia
Quijano, al tenor del articulo 23 del citado Reglamento. De conformidad con las
doctrinas sentadas en las causas de Obispo Catolico Romano de Tuguegarao
contra Director de Terrenos (34 Jur. Fil., 661), y Lavitoria
contra Juez de Primera Instancia de Tayabas y Director de Terrenos (32
Jur. Fil., 214), no habiendose presentado en tiempo oportuno la pieza de
excepciones, se sobreseyo la apelacion. (Cordoba y Zarate contra Alabado,
34 Jur. Fil., 967.) En Liongson contra Gobierno Insular (38 Jur. Fil.,
474), este Tribunal sobreseyo la apelacion porque el alegato del apelante no se
presento dentro del termino reglamentario. Pueblo contra Acosta,
Resolucion de septiembre 7, 1945; Domingo Vda. de Buhay contra
Concepcion, Resolucion de enero 4, 1946; Pueblo contra Lian Kim,
Resolucion de marzo 11, 1946; Pueblo contra Belleza, Resolucion de junio
4, 1946; Balan contra Fabila, Resolucion de junio 21, 1946; Pueblo
contra Garma, Resolucion de abril 20, 1946; Tan Hing contra
Bersabal, Resolucion de mayo 15, 1946; Pueblo contra Mujal, Resolucion de
mayo 31, 1946; Pueblo contra Soriano, Resolucion de marzo 2, 1946; Reyes
contra Perez, Resolucion de junio 4, 1946; Pueblo contra Altabano,
Resolucion de septiembre 25, 1946; Pueblo contra Cristobal y Ramos,
Resoluciones de junio 12, 1946; Pueblo contra Cabaya Cruz, Resolucion de
octubre 16, 1946; Pueblo contra Filarca, Resolucion de agosto 2, 1946.) Y
a ninguno de los apelantes se le ocurrio echar la culpa del sobreseimiento de la
apelacion al apelado.
La apelante en su mocion de 14 de agosto de 1944 pidiendo la revocacion de la
resolucion de este Tribunal de 5 de octubre de 1942 invocaba los articulos 23 y
24 del reglamento de la Corte Suprema que ya no estaba en vigor. No se daba
cuenta de que el Reglamento de los Tribunales que entro en vigor desde el
primero de julio de 1940 dispone que “Extension of time for the filing of briefs
will not be allowed except for good and sufficient cause, and only when
the motion for extension is filed before the expiration of the time
sought to be extended.” Es improcedente, bajo el reglamento en vigor, la
pretension de la demandante: que podia este Tribunal conceder otro plazo aun sin
previa peticion de parte.
Es innecesario decir que no hay ningun Juzgado humano que pueda revocar la
resolucion de 5 de octubre de 1942. Este mismo Tribunal no tiene facultades para
revocarla, despues que haya quedado firme. “Razones poderosisimas e irrefutables
de orden publico y de sana practica en los Juzgados, requieren que aun a riesgo
de errores ocasionales las sentencias de los Jueces que diriman controversias
sometidas a ellos queden firmes en algun tiempo fijado por la ley o por una
regla de procedimiento reconocida por aquella, de tal manera que despues de
transcurrido dicho termino esten fuera del control aun del Tribunal que
las dicto para rectificar errores de hecho o de derecho en que, a juicio del
mismo, haya incurrido. El objeto mismo con el cual se han organizado los
Tribunales, ha sido para poner termino a las controversias, decidir las
cuestiones sometidas por los litigantes, y determinar los derechos respectivos
de las partes. Con pleno conocimiento de que los Tribunales no son infalibles,
los litigantes someten sus respectivas reclamaciones para su resolucion, y
tienen derecho a que en un dia u otro se dicte sentencia definitiva que pueden
invocar como el fallo definitivo de las cuestiones sometidas, y saber que el
litigio ha llegado a su fin. ‘Si se permitiera a un Juez vacilante e irresoluto
que de esta suerte tenga asuntos siempre bajo su poder para fallarlos y
volverlos a fallar en unas sesiones tras otras, dictando sentencia una vez en
favor de una de las partes y despues en favor de la otra y cambiar sus
conclusiones con la misma libertad y capricho lo mismo que el camaleon cambia de
color, entonces los litigios serian mas intolerables que los males que con ellos
se han querido remediar.’ Y no habria palabras suficientes con que describir las
consecuencias desastrosas que se seguirian de reconocer tal facultad omnimoda a
un Tribunal que tuviera la desgracia de estar presidido por un Juez corrompido y
venal, para anular y alterar en algo esencial las sentencias definitivas ya
dictadas.” (Arnedo contra Llorente y Liongson, 18 Jur. Fil., 257)
Todo Estado debe tener un Tribunal Supremo que ha de dar fin a los litigios.
Ese tribunal de ultima instancia, superior a todos los tribunales dentro de la
nacion, es este Tribunal Supremo creado por la ley fundamental: la Constitucion.
Si se permitiese que las resoluciones definitivas y firmes de este Tribunal
fuesen alteradas, modificadas o revocadas aun por tribunales inferiores habria
un circulo sin fin de apelaciones y nunca tendran fin los litigios. El bien de
las mismas partes y el interes publico exigen que los asuntos deben ser
decididos definitivamente por el mas alto tribunal de la nacion.
“The errors of this court,” dijo el Tribunal Supremo de West Virginia en
Koonce vs. Doolittle, 37 S. E., 644, “in absence of a federal question,
are beyond the pale of correction by any human tribunal, as the title of this
court indicates, being the supreme court of appeals; the word ‘supreme’ meaning
‘highest’ in the sense of final or last resort. Here all litigation must end,
and, when this court has once finally determined a question, it has no power to
reopen it. Its powers are exhausted, and its adjudication, however erroneous,
must stand, and be carried into effect by the circuit court. Haymond vs.
Camden, 37 S. E., 642; Wick vs. Dawson, 37 S. E., 639; Rogers vs.
Rogers, 37 W. Va. 407; 16 S. E., 633; Seabright vs. Seabright, 33 W. Va.,
152; 10 S. E., 265; Sayre’s Adm’r vs. Harpold, 33 W. Va., 553; 11 S. E.,
16; McCoy vs. McCoy, 29 W. Va., 794; 2 S. E., 809; Tracey vs.
Shumate, 22 W. Va., 475; Corrothers vs. Sargent, 20 W. Va., 351;
Swinburne vs. Dryden, 15 W. Va., 483; Henry vs. Davis, 13 W. Va.,
230; Newman vs. Mollohan, 10 W. Va., 488; Western M. & M. Co.
vs. Virginia Camel Coal Co., Id., 250.”
“The word ‘supreme,’ as used in connection with or in reference to courts,
has a well-understood and settled meaning. It is a derivative word, derived from
‘super’; the latter signifying ‘over, above, beyond.’ See Webster’s
International Dictionary. Under the word ‘court,’ in the Century Dictionary, it
is said that the Supreme Court is ‘the designation usually prescribed by law for
the highest court of the state or nation. * * * In the United States the name is
usually given to the court having the general appellate jurisdiction over
inferior courts and original jurisdiction to supervise the proceedings of
inferior courts.’ In 18 Am. & Eng. Ency. of Law, on page 38, it is said:
‘Supreme Courts are those which possess the highest and controlling
jurisdiction.’ The controlling power of the Supreme Court of this state within
its functions has been frequently recognized and affirmed by that tribunal.
State ex rel. vs. Noble, 118 Ind., 350; 21 N.E., 244; 4 L. R. A., 101; 10
Am. St. Rep., 143; Ex parte Griffiths, supra; Branson vs.
Studebaker, 133 Ind., 147; 33 N. E., 98; Pittsburgh, etc., R. Co. vs.
Peck, 172 Ind., 562; 88 N. E., 939.” (Ex parte France, 95 N. E.,
515.)
Por otra parte, no hay ninguna alegacion en la demanda por medio de la cual
se pueda deducir que los dos coadministradores judiciales de la Testamentaria
del finado Enrique Velasquez hayan hecho algo en perjuicio de los derechos de la
demandante. Toda su culpa se redujo a no hacer nada en relacion con la omision
de la demandante en presentar su alegato. Como podian los coadministradores
cometer fraude si no han hecho nada? Cometer fraude presupone accion,
movimiento. Si ella no consiguio presentar su alegato dentro del termino
reglamentario fue por culpa suya o de sus agentes, pero no de los dos
coadministradores demandados. Si por la omision, desidia o negligencia del
abogado de un apelante en presentar su alegato se ha de culpar al apelado de
fraude entonces seria una desgracia ganar un asunto en primera instancia. Si el
abogado Sr. Capistrano de estos dos coadministradores habia estado por algun
tiempo en relacion con el bufete del abogado Sr. Francisco, de esto no puede
deducirse necesariamente que los administradores hayan tenido algo que ver con
la omision de la demandante o de su abogado en presentar su alegato. Ni puede
deducirse tampoco que entre los dos abogados haya habido connivencia. Los dos
coadministradores judiciales ni siquiera han presentado oposicion a la mocion
del abogado Sr. Francisco de fecha 25 de septiembre de 1942 pidiendo que se le
concediera treinta dias de plazo para estudiar el asunto y presentar el alegato.
Solamente presentaron oposicion por medio de su abogado Sr. Capistrano, a la
mocion de reconsideracion de 14 de octubre de 1942 en que se alegaba que la
mocion ha sido depositada en la oficina de correos el 25 de septiembre de 1942.
Cuando con fecha 14 de agosto de 1944, la demandante presento una mocion
pidiendo permiso para presentar una segunda mocion de reconsideracion, el
abogado Sr. Capistrano no habia tenido tiempo de presentar su oposicion
razonada, como pedia en su escrito de 18 de agosto, porque en el mismo dia este
Tribunal denego la mocion (pag. 68, exp.).
Los remedios que concede el articulo 1.° de la Regla 54 han sido utilizados
por la demandante, sin contar con la ultima peticion presentada en 12 de julio
de 1945, mas de siete meses despues de quedar firme la orden de sobreseimiento
de la apelacion. Todos los recursos legales disponibles ya han sido utilizados
por ella. Y ahora, en apelacion, pide que un Juzgado de Primera Instancia
revoque la resolucion de este Tribunal. No hay ninguna disposicion legal que
autorice a un Juzgado inferior a revocar una resolucion definitiva de un
tribunal de superior categoria y menos una resolucion firme y ejecutoria del
Tribunal Supremo.
La causa de Anuran contra Aquino y Ortiz (38 Jur. Fil., 29) invocada
por la apelante no tiene similitud al caso presente. En aquella, Ana Aquino hija
natural de una hermana de Ambrosio Aquino, insto el nombramiento de Norberto
Capiña como administrador de los bienes intestados de Ambrosio Aquino, y
sabiendo ella que Florencia Anuran era viuda de su tio Ambrosio no lo revelo en
el Juzgado; al contrario, hizo creer durante todo el procedimiento que ella era
la unica heredera de su difunto tio. Ana Aquino, en connivencia con el
administrador Norberto Capiña, obtuvo del Juzgado en 12 de marzo de 1912 una
orden en el expediente del intestado, que autorizaba al administrador a entregar
todos los bienes de la sucesion a ella. “La mocion del administrador en la cual
se fundo el referido auto iba apoyada por la declaracion jurada de Ana Aquino en
la cual se consignaba una relacion falsa y engañosa de los supuestos hechos que
antes se han indicado.” Y la viuda que no habia sido parte en el expediente de
intestado no descubrio que se habia dictado tal auto sino solamente en 14 de
febrero de 1914. Inmediatamente comparecio en el expediente del intestado, y
pidio que se dejase sin efecto dicho auto y que se le declarase unica heredera
de su finado esposo Ambrosio Aquino, quien habia fallecido sin dejar
descendientes, ni ascendientes, ni parientes colaterales que tuvieran derecho a
participar en dicha sucesion. El Juzgado denego la mocion, fundandose en que
habia dictado el auto obtenido fraudulentamente mas de seis meses antes de
presentarse la mocion. De acuerdo con el articulo 113 del Codigo de
Procedimiento Civil, el Juzgado ya no tenia jurisdiccion para conocer de dicha
mocion en que se pedia se dejase sin efecto la orden de entrega de todos los
bienes intestados de Ambrosio Aquino a Ana Aquino. De lo relatado se vera que
Ana Aquino se valio de maquinaciones engañosas: fraudulentamente hizo creer al
Juzgado que era la unica heredera y consiguio preterir a la verdadera heredera,
que es la viuda del finado Ambrosio Aquino. En accion debidamente presentada, la
viuda obtuvo lo que legalmente le pertenece. En cambio, los dos
coadministradores del intestado del finado Enrique Velasquez no hicieron nada,
no engañaron al Tribunal Supremo con manifestaciones o escritos falsos. Su
actitud fue pasiva. Si se declaro desierta la apelacion de la demandante, fue
porque el abogado Sr. Francisco no presento su mocion de prorroga dentro del
tiempo prescrito. Como ni ella, ni su abogado Sr. Restituto Reyes habian
presentado el alegato dentro del termino reglamentario—aun sin tener en cuenta
la intervencion del abogado Sr. Francisco—este Tribunal hubiera dictado una
orden del mismo tenor. No podia obrar de otra manera. (Regla 52, articulo 1,
parrafo (e) en relacion con la Regla 58, articulo 1.°.)
Si el abogado Sr. Francisco habia sido suplicado por el abogado Sr. Restituto
Reyes a presentar el alegato en su lugar y si el abogado Sr. Restituto Reyes
estaba autorizado por la demandante a emplear a otro abogado o no, es cuestion
que no resolvemos: tal cuestion debe discutirse cuando se trate del segundo
motivo de accion de la demanda. Y es la razon por que es innecesario el descarte
pedido por la apelante en su mocion de 2 de diciembre de 1946. El unico punto
que debe decidirse en la presente apelacion es si los coadministradores han
hecho algo con actos positivos—parecidos a los empleados por Ana Aquino—para
impedir a la demandante a presentar su alegato. Ni siquiera hay alegacion en tal
sentido. Lo mas que han hecho fue cruzarse de brazos y nada mas. No tienen,
pues, aplicacion los precedentes americanos citados por la apelante al caso
particular.
Se confirma la orden apelada con las costas contra la apelante.
Paras,
Bengzon, Hontiveros, y Tuason, MM., estan conformes.
CONCURRING
PERFECTO, J.:
The judicial processes during the Japanese regime are null and void, as we
have explained in our opinions in Co Kim Cham vs. Valdez Tan Keh and
Dizon (75 Phil., 113). Among such judicial processes is included the action
taken by the Supreme Court under the Japanese regime, in dismissing the appeal
against the denial of the Court of First Instance of Bulacan of the legalization
of the will in issue in case No. 5487. We are of opinion that appellant Maria
Viquiera is entitled to her day in court on her appeal. But it is regrettable
that this Supreme Court, on December 4, 1945, denied her the opportunity, by
erroneously refusing to set aside the dismissal of the appeal and of giving it
due course, as justice demanded. With said action of this Supreme Court, all
doors for legal relief have been definitely closed to Maria Viquiera. Possibly,
she may recur to Congress for an appropriate legislative action for her to be
heard in her plea to be allowed to proceed with her appeal. Presently, no
judicial action can offer her any help. This is the reason why we concur in the
result in this case.
We do not agree with some pronouncements in the
decision, but we deem it necessary to point to the statements in which the
identity between this Court and the Supreme Court which functioned during the
enemy occupation, is made to appear. There is absolutely no identity between
them. The authority of the present Supreme Court is derived from the sovereign
Filipino people, while that which functioned during enemy occupation had it from
the divine majesty of the Emperor of Japan.