G. R. No. 9742. September 24, 1914
LOS ESTADOS UNIDOS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA JORGE SANCHEZ, ACUSADO Y APELANTE.
GOMEZ, J.:
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}Se presentaron querellas por el Fiscal Provincial contra Jorge Sanchez y
Paulino Halili por el delito de lesiones menos graves, instruyendose por
separado contra el primero la causa No. 919 y contra el segundo la No. 920 sobre
un mismo delito y por la intima relacion que media entre ambas causas
convinieron las partes en que las mismas se vieran a la vez en un solo juicio y
se dictaran en ellas un solo fallo como se ha hecho en 2 de Setiembre de 1913,
en el cual el Hon. Juez Julio Llorente condeno a Jorge Sanchez en la pena de 3
meses de arresto mayor, en las accesorias, al pago de 325 pesetas de multa, en
la indemnizacion al ofendido Esteban Manipon de la cantidad de 190 pesos cop
prision subsidiaria en caso de insolvencia de la multa y de la indemnizacion con
abono a favor del acusado de la mitad del tiempo de prision sufrida y en la
mitad de las costas, y absolvio a Paulino Halili con la otra mitad de costas de
oficio, poniendo a este ultimo en libertad y mandando unir a cada una de las
citadas causas una copia original de esta decision, de la cual apelo el acusado
Sanchez. Respecto de Paulino Halili, no se ocupara esta decision por haber sido
absuelto.
Del proceso resulta debidamente probado que al anochecer del 26 de Febrero de
1913, al pasar Esteban Manipon con algunos compañeros entre ellos unos soldados
de la policia constabularia cerca de un canal de riego en el sitio de pasig, del
pueblo de Bambang, Tarlac, tuvo una disputa con el acusado Sanchez que alli
estaba, por haber este cerrado la presa de dicho canal de uso comun para todos
los dueños de sementeras en dicho sitio, y entonces Manipon amenazo al Sanchez
con denunciarle y a sus compañeros ante la autoridad por el cierre que habia
ejecutado, en esto Sanchez enseguida agredio a Manipon con un pedazo de caña
entera, dandole dos golpes uno detras de la oreja izquierda y otro en el costado
derecho y a consecuencia de las contusiones que habia recibido estuvo enfermo e
impedido de trabajar durante 16 dias en que fue asistido por un medico
facultativo, habiendo quedado de resultas de la agresion tendido en tierra sin
conocimiento el lesionado, por lo que el sargento de constabularios que
presencio el hecho persiguio al agresor, quien despues de ejecutado el hecho se
echo a correr y en efecto fue aprehendido momentos despues.
El referido hecho es constitutivo del delito de lesiones menos graves
comprendido en el Art. 418 del Codigo penal, por cuanto que las lesiones del
ofendido se curaron a los 16 dias sin daño ni consecuencia alguna, por mas que
el ofendido no pudo dedicarse a sus trabajos habituales durante los dias de su
curacion.
El acusado Jorge Sanchez no se declaro culpable y alego; que por haber sido
agredido por el ofendido con un baston, el exponente en defensa le correspondio
con otros golpes del palo de caña de que estaba provisto, alegando que entonces
recibio un golpe en uno de sus hombros, aunque no consta que haya recibido en el
contusion alguna.
No aparece satisfactoriamente justificada la alegacion del acusado de que el
ofendido fue el primero en acometerle, pues aparte de que no se ha conseguido
probar que Manipon llevase baston o palo en aquella ocasion, el sargento
constable Eugenio Lasco y los vecinos Basilio Maristela y Dionisio Cadiang que
presenciaron lo ocurrido, afirmaron terminantemente que despues de una ligera
disputa que medio entre el acusado y el ofendido Esteban Manipon al llegar este
a las inmediaciones de dicho canal, el acusado enseguida agredio con un palo de
caña al Manipon y al ver a este caer en tierra se echo a correr, por lo que fue
perseguido y aprehendido por dicho sargento, por lo que no es posible dar
credito a la alegacion del acusado de que fue agredido previamente por el
ofendido, pues que no resulto que tuviera lesion alguna en el cuerpo, mientras
que el lesionado recibio fuertes contusiones certificadas por el medico Sr.
Nepomuceno que le asistio, sin que pueda merecer atencion las declaraciones de
los medicos Sres. Castro y Catanjal, referentes a que las contusiones del
agraviado eran curables en 7 dias, porque estos solo hicieron un solo
reconocimiento en la persona del lesionado, mientras que el Dr. Nepomuceno le
asistio durante varios dias hasta que quedo completamente curado.
En la comision del delito no procede apreciar la concurrencia de
circunstancia alguna atenuante ni agravante, como tampoco la 3.a Art. 9.0 del
Codigo penal, en razon a que el palo de caña exhibido durante la vista de la
causa empleado con fuerza, asi es que quedo roto, es bien mortifero, y dado el
golpe en el lado izquierdo de la cabeza, no es posible afirmar que el agresor no
tuviera intencion de causar daño al paciente como el producido, pues las
contusiones en la cabeza suele ser a veces de pronostico reservado.
En cuanto a la pena de multa impuesta en la sentencia apelada las frases con
que aparece redactado el Art. 418 del Codigo demuestran que la Ley ha señalado
pena alternativa de arresto o de destierro y multa que impondran los Tribunales
segun su prudente arbitrio, y por consiguiente la multa solo podra imponerse con
la pena de destierro mas no con la personal de arresto.
Por lo que respecta a la parte de indemnizacion consistente en los honorarios
del medico que asistio al lesionado, el Tribunal ajustandose a lo dispuesto en
los Arts. 121 y 122 del Codigo penal, y dados el numero de dias en que tardo en
curarse el ofendido, la indole y naturaleza de las contusiones recibidas, el
numero de visitas que hizo al paciente el medico Sr. Nepomuceno y el trabajo por
este empleado para obtener la sanidad de unas contusiones menos graves a los 16
dias, estima en justicia que sus honorarios en el presente caso no deben exceder
de los 60 pesos que ha cobrado, por lo que con los jornales perdidos por no
haber podido trabajar el ofendido, la indemnizacion queda reducida a noventa y
dos pesos.
Por estas consideraciones en las que quedan refutados los errores atribuidos
a la sentencia apelada, procede que sea condenado como condenamos a Jorge
Sanchez en la pena de tres meses de arresto mayor, en las accesorias del Art. 61
del Codigo, en la indemnizacion de 92 pesos al ofendido y en caso de insolvencia
en la prision subsidiaria correspondiente con abono en la condena personal de la
mitad del tiempo de prision preventiva sufrida y en las costas, quedando
suprimida la multa impuesta y confirmando asi en lo conforme la sentencia
apelada y revocandola en la que no lo estuviere, con las costas de esta
instancia a cargo del enjuiciado.
Trascurridos diez dias desde la notificacion de esta decision, dictese
sentencia a tenor de lo resuelto y diez dias despues, devuelvase la causa al
Juzgado de su procedencia para los efectos a que en derecho hubiere lugar.
Asi se ordena.
C O N F O R M E S :
Arellano J., Johnson J., Moreland J., and Araullo J.