G. R. No. 8157. September 10, 1914
JORGE NOLASCO Y OTROS, DEMANDANTES Y APELANTES, CONTRA MANUEL SINGSON, SHERIFF PROVINCIAL DE ILOCOS SUR Y MARCELINA PABLO, DEMANDADOS Y APELADOS.
ARELLANO, C.J.:
demanda reivindicatoria contra Bartolome Nolasco y Tarsila Nolasco ante el
Juzgado de Primera Instancia de Ilocos Sur para la entrega de ciertos bienes
inmuebles, a saber, una casa de tabla con su correspondiente solar dentro de la
poblacion del nunicipio de Vigan, Ilocos Sur, y unas sementeras en la
jurisdiccion del municipio de Santa Cruz, tambien de Ilocos Sur, demanda que dio
origen a la causa de aquel Juzgado No. 339: 2.0 que en sesion de 9 de Octubre de
1908 ambas partes, con sus abogados presentaron al Juzgado un convenio suscrito
por todos ellos solicitando su aprobacion por el Juzgado en el Juzgado en la
misma fecha lo aprobo, quedando terminada la causa No. 339: 3.0 que este
convenio tuvo dos objetos: uno que los bienes reclamados en la demanda pasaran a
ser de la propiedad de los demandados; y otro que en compensacion, los
demandados se obligaban solidariamente a pagar hasta el l.0 de Enero de 1909 a
la demandante 1,400 pesos filipinos; “quedando afectos a la responsabilidad de
este pago los mismos bienes reclamados en la demanda . . . ” y mientras no
puedan efectuar el pago durante el plazo convenido no podran enagenar, gravar ni
hipotecar dichos bienes ni hacer en ellos acto cualquiera que perjudique al
derecho de la demandante a pedir luego su ejecucion.,” 4.0 que llego el plazo
estipulado y los demandados no cumplieron esta obligacion, por lo que la
demandante en 29 de Marzo de 1909 pidio la ejecucion del convenio aprobado
judicial mente y la expedicion del oportuno mandamiento para el efecto.
En 13 de Mayo de 1909, el Juzgado ordeno la expedicion del mandamiento de
ejecucion ordenando la entrega a la demandante de todos los bienes reclamados en
la demanda o sea la ya expresada casa de tabla dentro de la poblacion de Vigan y
las sementeras en la jurisdiccion de Santa Cruz.
Un delegado del Sheriff fue a la casa de tabla de los demandados en la
poblacion de Vigan en 19 de Mayo de 1909; mas la encargada que se hallaba en
ella Martina Fernandiz se nego a recibir la notificacion, manifestando que
tambien ella tenia parte en la casa (Ibid. 119).
En 22 de Mayo de 1909, Jorge Nolasco comparecio en la oficina del Sheriff
presentando un escrito de tenceria en el que por si y en representacion de sus
hermanas reclamaba como stiya una sexta parts de dicha casa y solar “en que se
habia trabado ejecucion”, y el Sheriff devolvio al escribano del Juzgado el
mandamiento de posesion y el escrito de Jorje Nolasco, los cuales el escribano
hace constar haber recibido.
En 22 de Diciembre de 1909, se procedio a la ejecucion sobre las sementeras
en el municipio de Santa Cruz, y tambien salio con un escrito Manuela Joven
manifestando que no todas eran de la propiedad de Batolorme y Tarsila Nolasco,
pues que parte correspondia a unas cinco hijas suyas, no obstante lo cual en 7
de Enero de 1910 se puso en posesion de ellas al representante de Marcelina
Pablo; con lo que el Sheriff devolvio diligenciado al Juzgado el mandamiento de
ejecucion dandose por recibido por el escribano.
La ejecutante presento un escrito pidiendo al Juzgado que se declarara sin
lugar a las oposiciones de Martina Fernandiz, Jorge Nolasco y Manuela Joven, y
el Juzgado por providencia de 12 de Febrero de 1910 ordeno que se expidiera
nuevo mandamiento de ejecucion previniendo al Sheriff que se atuviera en su
cumplimiento a los preceptos del Cap. 19 de la Ley de Procedimientos
civiles.
En 15 de Pebrero y 7 de Marzo de 1910, se dio posesion a la ejecutante
respectivamente de la casa de tabla en la poblacion de Vigan y de un terreno en
el sitio Quembay de la jurisdiccion de Santa Cruz.
La Martina Fernandiz, ya no suscito oposicion alguna.
El Jorge Nolasco, tampoco; pero en su lugar salio un Marcos Nolasco haciendo
igual reclamacion que aquel otro; “.pero – dice el delegado del Sheriff – que
esta terceria carece de los requisitos legales que marca el art.o 451 del Codigo
de procedimientos civiles, sin perjuicio de prevenir al referido Sr. Marcos
Nolaseo el derecho que tiene de acudir ante quien corresponda para la decision
del hecho.”
Terminada asi la ejecucion, los expresados individuos presentaron al Juzgado
demanda por danos y perjuicios en la cantidad de 3250 pesos contra el Sheriff y
contra la ejecutante Marcelina Pablo, por haberse llevado a efecto aquella a
pesar de las tercerias interpuestas mediante las cuales trataban de excluir la
mitad de los bienes dados en posesion a la ejecutante, que alegaban ser
suyos.
Y tal es la materia de la presente oausa No. 714 de aquel Juzgado.
Desestimada la demanda por el Juzgado con las costas a los demandantes,
apelaron estos.
Los fundamentos de la desestimacion son: respecto de la terceria de Jorje
Nolasco y Marcos Nolasco, (que es una misma), el de haber si do presentada
despues de terminada la ejecucion; y cuanto a la de Manuela Joven, el de haber
sido presentada sin la solemnidad del Juramento; anadiendo el Juzgado, en su
decision, que tal vez podrian tener los demandantes derecho a las cosas que han
sido objeto de ejecucion, y una demanda reivindicatoria contra la actual
poseedora acaso podria prosperar; pero que no habiendo sido objeto de litigio ni
sometido al juicio del Juzgado semejante derecho, se abstiene de fallar acerca
de el
Es cierto. No es caso ahora de resolver si Jorje Nolasco y Marcos Nolasco
tienen derecho a una mitad de la casa de Vigan, como afirman en uno de los
puntos de hecho de su demanda, o a una sexta parte solamente, como dijeron en
sus escritos llamados de terceria de 1909 y 1910, y si tambien tienen parte en
una mitad de las sementeras que para sus hijas reclamaba Manuela Joven. No ha
versado el pleito sobre ninguno de estos puntos. Es solamente objeto de este
Juicio si el ecto del Sheriff de llevar a efecto la ejecucion no obstante
aquellos escritos de los tres ahore demandantes fue ilegal. Nada tiene que ver
con este acto del Sheriff la ejecutante Marcelina Pablo, y no debio ser
demandada.
Los hechos probados son: 1.o que Jorje Nolasoo presento simplemente un
escrito reclemando una sexta parte en la casa de Vigan, escrito que el Sheriff
elevo al Juzgado para su resolucion, y el Juzgado resolvio mandando que
procediera de nuevo a ejecutar la expresade casa, ateniendo se el Sheriff a lo
preceptuado en la ley: 2.0 que igual procedimiento adopto en orden a los
escritos presentados por Marcos Nolasco y Manuela Joven, cuanto a una mitad de
las sementeras de Santa Cruz, esta ultima.
“No sera valida – dice la ley – la reclamacion que por dicha propiedad
embargada se intentare contra aquel funcionario (el Sheriff), ni sera recibida,
ni admitida como notificacion de cualquier derecho contra el, a menos que se
presentare conforme a lo prescrito en este articulo.” (451 de la ley No. 190).
Lo prescrito en este articulo es de este tenor: “Una persona puede entablar
terceria Sobre bienes embargados que pretenda como suyos, mediante reclamacion
por escrito y bajo juramento con expresion de su titulo y derecho de posesion y
los fundamentos de aquel (del titulo) que presentara al Gobernador, delegado de
este u otro funcionario que ejecute el embargo.”
No habiendo presentado al Sheriff que ejecuto el embargo ni Marcos Velasco ni
Jorje Velasco los fundamentos de su titulo ora sobre una mitad ora sobre una
sexta parte de la casa y solar de Vigan, ni Manuela Joven los fundamentos del
titulo ora de sus hijas ora de ella y de sus hijas sobre la mitad de las
sementeras en el municipio de Santa Cruz, es evidente que no presentaron sus
tercerias “conforme a lo prescrito en este articulo.” Por consiguiente, “no
debio ser recibida, ni admitida como notificacion de cualquier derecho contra el
la presente reclemacion que por las expresadas propiedades se ha intentado
contra el Sheriff demandado .
“Nada de lo dispuesto aqui – asi termina la ley – privara a dicho tercero que
haga valer en el juicio correspondiente su derecho sobre los bienes
embargados.”
El Sheriff no obro ilegalmente al proceder del modo que procedio.
La decision del Juzgado a quo estuvo en su lugar, por esta razon.
Se confirma la sentencia apelada con las costas a los apelantes.
Veinte dias despues dictese sentencia, y a los diez
de dictada, procedase a la devolucion consiguiente.
Asi se ordena.
CONFORMES:
Gomez, J., Johnson, J., Carson J., Moreland J.,
and Araullo JJ.