R. G. No. 39099. November 28, 1933

EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA AMADO JOSE, ACUSADO Y APELANTE.

Decisions / Signed Resolutions November 28, 1933 FIRST DIVISION AVANCEÑA, J.:


AVANCEÑA, J.:


Al medio dia del 10 de Octubre de 1932 los esposos Laureano
Salazar y Maria Atienza iban con su hijo Ceferino Salazar, de unos siete
años de edad, embarcados en un truck de la Orlaners Transportation Co.
en direccion al municipio de Lemery de la Provincia de Batangas,
viniendo de Cavite. Cuando el truck llego y paro frento de la casa de
los citados esposos en el barrio de Sinisian del municipio de Lemery,
Laureano se apeo, cargando a su hijo Ceferino a quien llevo al lado
derecho del camino, opuesto al lado donde paro el truck. El niño fue
colocado en la parte del camino que no estaba asfaltada, cubierta de
yerba, y que servia de paso para los peatones. Despues Laureano volvio
al truck para descargar su equipaje. Al cabo de algunos momentos otro
truck, guiado por el acusado Amado Jose, que venia en direccion
contraria, paso por el lado donde estaba levantado el niño
atropellandole y causandole lesiones que produjeron su muerte
instantaneamente.

Presentose querella contra Amado Jose por el delito de
homicidio por imprudencia temeraria y, hallado culpable por el Juzgado,
fue condenado a 1 año, 8 meses y 21 dias de prision correccional y a
pagar, en concepto de indemnizacion, la cantidad de P500 a los herederos
del occiso, con la prision subsidiaria correspondiente en caso de
insolvencia, que no debe exeder de una tercera parte de la pena
principal, con las costas. Contra esta sentencia apelo el acusado.

La defensa ha tratado de establecer que en el momento de pasar
el truck frente al niño este quiso atravesar la calle para pasar al
otoro lado y es por esto por que fue atropellado. Este hecho, sin
embargo, no ha sido suficientemente establecido por las pruebas. Por
otra parte lo desmiente el otro hecho probado de que las ruedas del
truck que el apelante guiaba dejaron marca en la yerba donde estaba
levantado el niño, lo que prueba claramente que el truck paso por aquel
punto. Si esto es el hecho, como creemos que es, el atropello del niño
no fue debido a haber este tratado de atravesar el camino, sino porque
el truck paso precisamente por el punto donde el niño estaba levantado.

Los hechos probados estan castigados por la sec. 67 (d) de la
Ley 3992 con una pena no menor de 15 dias ni mayor de 6 años. La pena
impuesta esta dentro de la señalada por la ley.

Se confirma en lo demas la sentencia apelada, con las costas.

Asi se ordena.

Vickers y Butte, MM., conformes.