R. G. No. 38774. December 23, 1933
EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA ALEKO LILIUS, ACUSADO Y APELANTE.
AVANCEÑA, J.:
estafa y, habiendo sido hallado culpable por el Juzgado, fue condenado a
unñ y un dia de prision correccional, con las accesorias de ley, a
indemnizar a la ofendida Luneta Hotel la cantidad de P1,306.29, con la
prision subsidiaria correspondiente, en caso de insolvencia. Contra esta
decision apelo el acusado.
En el año 1931 y con anterioridad el acusado era huesped de la
Luneta Hotel de que es dueño Robert L. Hobbs. El delito acusado se hace
consistir en que el apelante expidio contra la Sucursal del Canco
Nacional en Jolo en favor de Luneta Hotel cuatro cheques, a saber: el
Exh. “A” de 2 de enero de 1931 por la cantidad de P500, el Exh. “B” de 9
de enero de 1931 por la cantidad de P500, el Exh. “C” de 9 de enero de
1931 por la cantidad de P372.17, y el Exh. “F” de 26 de enero de 1931
por la cantidad de P340, sin que el apelante tuviera fondos suficientes
a cubrir el importe de estos cheques ni en las fechas en que fueron
expedidos ni en las fechas en que fueron presentados para su cobro, no
habiendo sido pagados por esta razon.
El Exh. “A” fue expedido por el apelante a cambio de una
cantidad igual a su importe que recibio de la ofendida. El acusado
declaro que al expedir este cheque y al ser preguntado por el cajero de
la ofendida si tenia fondos suficientes en el Banco para cubrir su
importe, el significo que no lo sabia, pero, que el creia que tenia
fondos y que, en todo caso, si no tenia, podria cablegrafiar a Nueva
York para situar en el Banco los fondos suficientes. El Juzgado menciona
en su decision esta defensa del apelante y no la rechaza. Por otra
parte, esta declaracion del apelante esta apoyada por el testimonio de
Mr. Clayton que dijo haber estado presentado cuando el apelante hizo
esta manifestacion. Pero, el Juzgado dice en su decision que esta
defensa no es valida porque el mero hecho de expedir el cheque es una
afirmacion de que se cuenta con los fondos para su pago. Esto es cierto.
Esta es una presuncion razonable justificada por la naturaleza de la
transaccion. Pero, esta presuncion en el caso presente queda modificada
por las manifestaciones del apelante, de las cuales podia inferirse
claramente que podia no tener fondos en el Banco cuando expidio el
cheque. Si el apelante hizo al cajero de la ofendida aquellas
manifestaciones al expedir el cheque Exh. “A” y, no obstante, el cajero
acepto el cheque y entrego al apelante su importe, lo hizo, sabiendo el
riesgo que corria. Si, despues, resulto que el apelante, en la fecha en
que expidio el cheque, no tenia fondos suficientes, ni cuando fue
presentado para su cobro, este riesgo estaba previsto al ser aceptado
dicho cheque.En este sentido puede decirse que el apelante no obro con
engaño. Confirma mas esta conclusion el hecho que, en la fecha de la
expedicion del cheque, segun las pruebas, el apelante tenia en el Banco
un balance en su favor por la cantidad de P433.35 que proximamente
podia cubrir el importe del cheque. Ademas, el dia anterior en que este
cheque fue presentado para su pago, el apelante tenia en el Banco un
balance de P504.40 que cubria todo su importe. Es de notarse que el
apelante tenia cuenta corriente con la Sucursal del Banco Nacional en
Jolo y hacia en el mismo ingresos, asi como retiraba fondos, habiendo
llegado sus ingresos, en el año de 1931, a la cantidad de P3,293.35 y
las retiradas de cantidades a P3,052.30. Los ingresos los hacia mediante
giros hechos desde Nueva York.
Nuestra conclusion en cuanto al cheque Exh. “A”, es que el
apelante al expedirlo no obro con engaño y que la ofendida al aceptar
este cheque lo hizo sabiendo que el apelante podia no tener fondos en el
Banco, en la fecha en que dicho cheque se expidio.
En cuanto a los cheques Exhs. “B” y “C”, esta admitido que
fueron expedidos por el apelante en pago de su deuda en el Hotel por su
hospedaje. En cuanto al Exh. “F”, las pruebas del apelante son al efecto
de que lo expidio a reqquerimiento de Mr. Hobbs y que no recibio
ninguna cantidad en cambio. Declarando en la causa Mr. Robert L. Hobbs,
refiriendose a este Exh. “F”, dijo que lo expidio el apelante en pago de
una cuenta. Es verdad que inmediatamente rectifico esta declaracion
diciendo que se expidio por el apelante a cambio de la cantidad igual a
su impiorte que recibio, sin embargo, posteriormente, durante el mismo
interrogatorio, volvio a afirmar que el apelante le entrego este cheque
Exh. “F” como pago a cuenta de su deuda. Notamos que Mr. Hobbs en este
punto no se acordaba bien de las circunstancias que concurrieron en la
expedicion de este Exh. “F”, lo cual justifica que aceptamos la
declaracion del apelante de que no recibio nada en cambio de este cheque
y que fue expedido por el a cuenta de su deuda en el Hotel.
Habiendo sido expediidos estos tres ultimos cheques, Exhs. “B”,
“C” y “F”, en pago de una deuda, aun aceptando que el apelante los
expidio sin tener fondos suficientes para cubrir su importe, y mas aun
aceptando que el apelante obro con engaño en su expedicion, ello no
constituye delito de estafa. El apelante no obtuvo nada mediante esos
cheques. Su deuda, en cuyo pago se expidieron, estaba contraida con
anterioridad. De esta manera el engaño, si lo hubo, en la expedicion de
estos chequesm no precedio a la defraudacion. La deuda, por otra parte,
no consta que ha sido contraida mediante engaño alguno (Sentencia del
Tribunal Supremo de España de 18 de diciembre de 1889, de 9 de junio de
1891 y de 16 de enero de 1906).
Por estas consideraciones, con revocacion del la sentencia
apelada, se absuelva al apelante, con las costas de oficio.
Asi se ordena.
Street, Vickers, Santos, y Diaz, MM.,
conformes.