R.G. No. 38772. August 16, 1933
EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE-APELADO, CONTRA CORNELIO CORONEL Y CRUZ, ACUSADO-APELANTE.
AVANCEÑA, J.:
delito de homicidio cometido en la persona de Brigido Figueroa,
estimando que obro en defensa propia incompleta y con la concurrencia de
varias circunstancias atenuantes, sin ninguna agravante, a cuatro años,
des meses y un dia se prision correccional, con las accessorias de ley,
a indemnizar a los herederos del occisio en la cantidad de P1,000, con
la prision subsidiaria, en caso de insolvencia, y a pagar las costas del
juicio.
En la noche del 26 de diciembre de 1931, en la Calle Magdalena
de sta Ciudad, el occisa se hallaba sentado alrededor de una mesa en un
restaurant, en compañia de una mujer llamada Luz y la madre de esta. El
occisio estaba entre ellas dos y tenia un pie sobre una silla
desocupada. Entraron luego en el mismo restaurant Martin Mandap,
pariente de las dos mujeres, en compañia del acusado. Mandap al entrar
estiro la silla donde estaba apoyado el pie del occiso sin pedirle
permiso para occupar la silla. Esto disgusto al occiso, el cual, sin
embargo, nada dijo en aquel momento. Cuando las dos mujeres salieron del
restaurant acompañados por el acusado y Mandap, el occiso lessiguio y,
al llegar a cierta distancia, les llamo por medio de un silbido. El
acusado y Mandap pararon y cuando se acerco a ellos el occiso les
insulto por la conducta de mandap al estirar la silla donde el tenia
apoyado un pie.
Segun el acusado, el occiso hizo ademan de agredirle y, por
esto, le dio un puñetazo en la boca. No creemos, en vista de las
pruebas, que tal fue el caso. El unico testigo presentado por la defensa
describio este momento, diciendo que el acusado se dirigio al occiso
preguntandole “quieres embestir”, por lo que el occiso se puso en ademan
de lucha. Segun esto, la actitud del occiso, antes de recibir el
puñetazo en la boca, no fue de agresion, sino de defensa, y la actitud
agresiva fue la del acusado, al preguntar al occiso si “queria
embestir.”
Despues de recibir el puñetazo en la boca el occiso, que
llevaba un revolver en la bolsa, lo saco e hizo dos disparos. Segun los
testigos de cargo, estos dos disparos fueron hechos al aire, y esto no
esta contradicho por prueba en contrario. El mismo acusado, preguntado
sobre este extremo, solo contesto que no se habia fijado en este
detalle.
Despues de estos dos disparos al aire, el acusado consiguio,
arrebatar del occiso el revolver y, pocos momentos desopues, sono otro
disparo, que hizo blanco en la nuca del occiso, causandole una herida
que produjo su muerte. Parece que la teoria de la defensa durante la
practica de las pruebas, era que el tiro que hirio al occisio fue
causado mientras este tenia el revolver en su mano. En esta instancia,
sin embargo, la defensa ha abandonado esta teoria. De todos modos, las
pruebas demuestran, fuera de toda duda, que el apelante fue el que
disparo el tiro que causo la muerte del occiso. Hay pruebas suficientes a
establecer que el acusado consiguio arrebatar del occisio el revolver.
El acusado mismo no se atrevio a negarlo abiertamente, pues, cuando, fue
preguntado sobre este extremo, solo contesto que no sabia nada de eso.
Por otra parte, hay en la causa, la declaracion del Medico Anzures, al
efecto de que el tiro debio haber sido disparado a dos metros del
occiso, lo cual excluye la teoria de que el disparo se hizo estando el
revolver en la mano del occiso y, porque, ademas, de haber sido asi, el
fogonazo hubiera dejado rastro en el cuerpo del occiso, rastro que,
segun el Dr. Anzures, nu fue hallado en el examen que hizo en el cuerpo
del occiso.
En vista de las circunstancias del caso, como acabamos de
exponer, no podemos aceptar, como pretende la defensa en esta instancia,
que el acusado obro en completa legitima defensa. Si es cierto que hubo
provocacion por parte del occisio, al llamar al acusado y su compañero e
insultarles despues, no hubo por parte del acusado, al pegar un
puñetazo en la boca del occiso. Menos razon hay para considerar que fue
necesario para al acusado disparar el tiro contra el occiso. El hecho de
que occiso el occiso disparo los dos primeros tiros al aire debia
indicar al acusado que no tenia la intencion de usar el arma contra el, y
que no era necesario para el disparar contra el occiso, despues que se
apodero del arma. Esta misma debia ser la idea del acusado en aquellos
momentos, pues, declaro en esta causa que si hubiera arrebatado el arma
del occiso, no habria disparado contra el, porque se daba cuenta de que
solo se habian conocido en aquella noche y no habia disgustos entre
ellos. Hay, por otra parte, prueba de que el occiso al perder la
posesion del arma, quiso escaparse y fue entonces cuando el acusado
disparo contra el.
Deben apreciarse, sin embargo, en favor del acusado las
circunstancias de haber precedido provocacion por parte del occiso y de
haber obrado el acusado en un estado de arrebato y obcecacion que
debieron producir en el los insultos que les dirigio el occiso.
Estimamos tambien que estas dos circunstancias justifican que se rebaje
la pena señalada por la ley al grado inmediatamente inferior.
Por estas consideraciones condenamos al apelante a seis años y
un dia de presidio mayor y, modificando asi la sentencia apelada, la
confirmamos en lo demas, con las costas al apelante.
Asi se ordena.
Santos y Vickers, MM., conformes.