G.R. No. L-6241. February 26, 1954
JUAN D. SALVADOR, RECURRENTE, CONTRA LA PAZ ICE PLANT & COLD STORAGE CO., INC. Y OTRA, RECURRIDAS
PABLO, M.:
los recurrentes Juan D. Salvador, Natividad Ariaga y Mariano Cacho piden
que las ordenes de dos miembros de la Comision de Servicio Publico sean
declaradas nulas y de ningun valor.
El recurrente Juan D. Salvador era solicitante de un certificado de
conveniencia ptiblica para instalar y operar en la ciudad de Iloilo una
fabrica de hielo de 30 toneladas diarias de capacidad y vender su
producto en la misma ciudad y en toda la Isla de Panay (causa No.
48871). Natividad Ariaga y Mariano Cacho habian solicitado tambien
certificados de conveniencia publica para instalar y operar, cada uno,
una fabrica de hielo de 30 toneladas diarias de capacidad y mantener una
camara frigorifica en la misma ciudad de Iloilo, con autoridad para
vender su producto en la ciudad de Iloilo, y en todos los municiplos de
la provincia de Iloilo, causas Nos. 46997 y 49378, respectivamente.
Contra las tres solicitudes se opusieron La Paz Ice Plant & Cold
Storage Co., Inc. y Elpidio Javellana, antiguos operadores en Iloilo.
En 28 de marzo de 1950, despues de la vista conjunta de las tres
causas, la Comision de Servicio Publico dicto una decision concediendo a
cada uno de los solicitantes Salvador, Ariaga y Cacho un certificado de
conveniencia publica para instalar, mantener y operar en la ciudad de
Iloilo una fabrica de hielo de 15 toneladas diarias de capacidad y una
camara frigorifica de 10,000 pies ctibicos, con autoridad de vender sus
productos de hielo en dicha ciudad y en todos los municiplos de la
provincia de Iloilo. Contra esta decision los opositores La Paz Ice
Plant & Cold Storage Co., Inc. y Elpidio Javellana presentaron
mociones de reconsideration con fechas 12 y 25 de abril de 1950,
respectiyamente, mociones que fueron denegadas en 8 de julio del mismo
aiio, por la razon de que la Comision no podia actuar en dichas mociones
porque uno de los opositores, La Paz Ice Plant & Cold Storage Co.,
Inc., habia elevado una solicitud de revision de la decision, solicitud
que fue mas tarde retirada por dicha opositora.
En 24 de julio de 1950 Elpidio Javellana insto la resolucion de su
mocion de reconsideracion, peticion que fue denegada por la Comision en
31 de julio de 1950. Por dicha denegacion, Elpidio Javellana presento un
recurso de certiorari y mandamus en G. R. Nos. L-4047-49 ante este
Tribunal contra la Comision de Servicio Publico, Juan D. Salvador y los
otros dos solicitantes, Ariaga y Cacho, recurso que fue resuelto por
este Tribunal en 31 de diciembre de 1950, ordenando a la Comision de
Servicio Publico que resolviese la mocion de reconsideracion de Elpidio
Javellana.
En 22 de agosto de 1950 La Paz Ice Plant & Cold Storage Co., Inc.
presento ante este Tribunal un recurso de certiorari con mandamus
contra la Comision de Servicio Publico y los solicitantes Salvador,
Ariaga y Cacho [*] (cau- G. R.
Nos. L-4053-55), alegando entre otras cosas lo siguiente:
“* * * (b) que la decision que autoriza a tres nuevos
fabricantes de hielo para producir 45 toneladas al dia en adicion a las
80 toneladas que producen los antiguos operadores, arruinaria el negocio
de estos, en contravenci6n de la doctrina establecida en San Miguel
Brewery contra Lapid, 53 Jur. Fil., 574; * * * (d) que los
reeurridos Ariaga, Salvador y Cacho no han hecho ninguna inversion en
virtud de la decision impugnada y que la inmediata ejecucion de las
provisiones de dicha decision puede causar grandes daños de parte de la
recurrente y, porque no tiene otro remedio adecuado y expedite, pide que
se ordene la suspension de la ejecucion de dicha decision bajo fianza
que esta dispuesto a prestar por la cantidad que el Tribunal determine;
que dicha decision de 28 de marzo de 1950 (Annex C) y las resoluciones
de julio 8, 1950 (Annex E) y de julio 31, 1950 (Annex E-1) sean
declaradas nulas y de ningun valor, y que se ordene a la Comision que
proceda a conocer otra vez de las solicitudes de los recurridos.”
En 28 de mayo de 1951 este Tribunal dicto su decision en dichas
causas, (La Paz Ice Plant & Cold Storage Co., Inc. vs. The
Public Service Commission, et al., G. R. Nos. L-4053-55), denegando la
peticion de La Paz Ice Plant & Cold Storage Co., Inc. y confirmando
la decision unanime de la Comision de Servicio Publico de 28 de marzo de
1950 en las causas Nos. 46997, 48871 y 49378.
En cumplimiento de la decision dictada en las causas G. R. Nos.
L-4047-49, los tres miembros de la Comision de Servicio Publico
expidieron tres ordenes, a saber: la del Comisionado Sr. Ocampo, de 11
de enero de 1951, denegando la mocion de reconsideracion de Elpidio
Javellana y confirmando la decision unanime del 28 de marzo de 1950; la
del Comisionado Sr. Prieto, de 29 de enero de 1951, denegando dicha
mocion de reconsideracion y confirmando la decision unanime de 28 de
marzo de 1950 en cuanto concedia a los recurrentes Salvador, Ariaga y
Cacho certificados de conveniencia publica para instalar y operar
fabricas de hielo de 15 toneladas diarias de capacidad en la provincia
de Iloilo, (pero disponiendo que dichas fabricas debian construirse en
lugares mas convenientes, sin especificar el lugar o sitio en que las
mismas debian levantarse; y la del Comisionado Sr. Paredes, Jr. de 1.°
de febrero de 1951 que, concurriendo con el Comisionado Sr. Prieto en
cuanto a la denegacion de la mocion de reconsideracion, requeria a los
solicitantes que enmendasen su solicitud “especificando el lugar donde
ellos querian establecer sus fabricas.” Contra las ordenes de los
Comisionados Sres. Prieto y Paredes, Jr. los recurrentes Salvador,
Ariaga y Cacho apelaron respectivamente (G. R. Nos. L-4841, L-4821 y
L-4829.) Estas tres causas fueron vistas conjuntamente y este Tribunal,
en tres distintas decisiones en 17 de diciembre de 1952, declaro que no
tiene justification la modification ordenada por los Comisionados Sres.
Prieto y Paredes, Jr., y ordeno lo siguiente: “Wherefore, the Court
hereby sets aside the orders appealed from and maintains in toto
the decision of the Public Service Commission, dated March 28, 1950,
with costs.”
La Paz Ice Plant & Cold Storage Co., Inc. presento una mocion de
reconsideracion que fue denegada en 26 de julio de 1951. La decision de
este Tribunal de 28 de mayo de 1951 ha quedado firme y en 28 de julio
del mismo año el escribano asento la sentencia final en el libro de
anotaciones de sentencias.
Habiendo transcurrido ya cerca de ocho meses a contar del asiento de
la sentencia final en las causas G. R. Nos. L-4053-55 y mas de tres
meses desde que se confirmo in toto la decision de la Comision de
Servicio Publico contra La Paz Ice Plant & Cold Storage Co., Inc.,
esta entidad presento en 24 de marzo de 1952 una mocion fundada en el
articulo 17-a de la Ley No. 146 (en las causas Nos. 48871, 49378 y 46997
de la Comision de Servicio Ptiblico) pidiendo la suspension de la
operacion de las fabricas de hielo de los recurrentes Salvador, Ariaga y
Cacho. Contra esta peticion Salvador y Ariaga presentaron sus
oposiciones por escrito con fecha 18 y 21 de junio de 1952,
respectivamente, y Cacho se opuso verbalmente. Los tres miembros de la
Comision de Servicio Publico, resolviendo dicha mocion, emitieron su
respectiva opinion, a saber: (a) la del Comisionado Sr. Ocampo,
de 3 de octubre de 1952, absteniendose de resolver la mocion; (b)
la del Comisionado Sr. Prieto, de 3 de octubre de 1952, del tenor
siguiente: “Despues de un examen detenido del record de esta causa, creo
y opino que debe ordenarse la suspension de la operacion de los
solicitantes”; y (c) la del Comisionado Sr. Paredes, Jr., de la
misma fecha, ordenando la suspension de la operacion de las fabricas de
hielo de los tres solicitantes Salvador, Ariaga y Cacho, de acuerdo con
el articulo 17-a de la Ley del Commonwealth No. 146.
Los recurrentes contienden que, al dictar sus respectivas ordenes de 3
de octubre de 1952, ordenando la suspension de la operacion de las
fabricas de hielo de los recurrentes Salvador, Ariaga y Cacho, los
Comisionados Sres. Prieto y Paredes, Jr. obraron sin jurisdiccion.
El articulo en que se funda la resolucion del Comisionado Sr.
Paredes, Jr. dice asi: “La Comision estara facultada, sin previa vista,
sujeta a las limitaciones y excepciones establecidas y salvo lo
dispuesto en contrario: * * * para obligar a algtin servicio publico,
como aqui se define, a no hacer operaciones sin haber obtenido
previamente un certificado de conveniencia publica * * *.” Este articulo
se refiere a solicitantes que operan ya empresas de servicio publico
sin haber obtenido aun certificados de conveniencia publica; pero los
recurrentes Salvador, Ariaga y Cacho ya son poseedores cada uno de un
certificado de conveniencia publica para instalar, mantener y operar una
fabrica de hielo de 15 toneladas diarias de capacidad y 10,000 pies
cubicos de camara frigorifica.
El articulo en que se funda la orden de suspension (art. 17-a)
no tiene aplicacion al caso presente porque, como ya hemos dicho, la
Comision dicto sentencia en 28 de marzo de 1950 concediendo a los
recurrentes Salvador, Ariaga y Cacho certificados de conveniencia
publica para instalar, mantener y operar cada uno una fabrica de hielo, y
esta decision ha sido confirmada por este Tribunal en 28 de mayo de
1951. En dicha decision este Tribunal dijo: “Estos capitalistas (los
solicitantes) han hecho las compras en virtud de la decision dictada por
la Comision de Utilidades Ptiblicas y porque este Tribunal, no
encontrando razon suficiente, no impidid la inmediata ejecucion de la
sentencia, como solicitaba la recurrente. No es justo denegar la
solicitud de los tres solicitantes (hoy recurridos) solamente para
proteger el negocio de la recurrente que ya ha estado explotando la
planta por bastante tiempo y que no podia abastecer la cantidad de hielo
que el publico de Iloilo necesitaba.”
Los recurrentes Salvador, Ariaga y Cacho ya tienen certificados de
conveniencia publica y no procede suspender la operacion o
funcionamiento de sus respectivas fabricas de hielo a menos que, previa
notificacion y vista correspondiente, se pruebe a satisfaccion de la
Comision de que “hayan infringido y rehusado voluntaria y contumazmente a
cumplir cualquiera de las ordenes, reglas o reglamentos de la Comision,
o cualesquiera disposiciones de esta ley.” (Art. 16-w, Ley del
Commonwealth No. 146.) No son simples operadores sin autorizacion contra
los cuales se puede ordenar sumariamente la suspension de la operacion
de su negocio de acuerdo con el articulo 17-a.
Mediante simple mocion como la presentada por La Paz Ice Plant &
Cold Storage Co., Inc. en 24 de marzo de 1952, la Comision de Servicio
Publico no tiene autoridad de suspender “inmediatamente la operacion de
las fabricas de hielo de los recurrentes Salvador, Ariaga y Cacho dentro
de la ciudad de Hollo.” La suspension sumaria ordenada por los dos
comisionados—sin pruebas de infraction de ley—es privation ilegal del
derecho adquirido por los recurrentes en virtud de la decision de la
Comision de Servicio Publico de 28 de marzo de 1950, que fue confirmada
dos veces por este Tribunal en 28 de mayo de 1951 y en 17 de diciembre
de 1952.
La Paz Ice Plant & Cold Storage Co., Inc. contiende que los
recurrentes no tienen autoridad para operar sus fabricas de hielo en la
ciudad de Iloilo, porque la decision de la Comision de 28 de marzo de
1950 ha sido modificada por las ordenes de los Comisionados Sres. Prieto
y Paredes, Jr., de 29 de enero, 1.° de febrero de 1951,
respectivamente; que por dichas ordenes, la autorizacion de los
recurrentes para operar ha sido revocada y, por tanto, la suspension
esta ajustada a las disposiciones del articulo 17-a de la ley
de servicio publico. Es insostenible esta contention, porque dicho
articulo re refiere a solicitantes que no han tenido aun autorizacion
para operar empresas de servicio publico y que ya estan operando. Los
recurrentes en las tres presentes causas ya habian obtenido autorizacion
para establecer fabricas de hielo segun la decision de la Comision de
Servicio Publico de 28 de marzo de 1950. Cuando La Paz Ice Plant &
Cold Storage Co., Inc. acudio a este Tribunal pidiendo la suspension de
la ejecucion de la sentencia, este Tribunal denego la peticion por
infundada La operacion de las fabricas de hielo no podia suspenderse por
los Comisionados bajo el articulo 17-a, de la Ley No. 146,
porque los recurrentes tenian ya a su favor la autorizacion concedida
por la decision de 28 de marzo de 1950, y si en 29 de enero y 1.° de
febrero de 1951 los Comisionados Sres. Prieto y Paredes, Jr. habian
querido modificar su decision, dicha modificacion no podia hacerse
efectiva porque inmediatamente los perjudicados acudieron en apelacion
ante este Tribunal y, mientras estaba pendiente dicha apelacion, este
Tribunal en 28 de mayo de 1951 confirmo la decision y en 17 de diciembre
de 1952 dichas modificaciones fueron declaradas nulas por este
Tribunal, confirmando in toto la decision de la Comision de
Utilidad Publica de 28 de marzo de 1950. Las resoluciones de la Comision
de Servicio Publico, cuando estan apeladas, no surten efecto a menos
que sean posteriormente confirmadas.
La mayoria de la Comision cometio grave abuso de discrecion al
ordenar la suspension de la operacion de las fabricas de hielo de los
recurrentes.
Se concede el remedio pedido. La Paz Ice Plant & Cold Storage
Co., Inc. pagara las costas.
Paras, Pres., Bengzon, Padilla, Montemayor, Reyes, Jugo, Bautista
Angelo, Labrador, Concepcion y Diokno, MM., estan
conformes.
[*] 89 Phil., 109.