R. G. No. 39711. October 31, 1933

EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA MORO ASA, ACUSADO Y APELANTE.

Decisions / Signed Resolutions October 31, 1933 FIRST DIVISION AVANCEÑA, J.:


AVANCEÑA, J.:


La siguiente es la querella presentada en esta causa:

“That on or about the 9th day of April 1933, and within the
jurisdiction of this court, viz., in the municipality of Zambianga,
Philippine Islands, the above-named defendant, taking advantage of the
night to better accomplish his purpose, did then and there willfully,
unlawfully and feloniously and with intento to gain, take and carry away
without the consent of the owner and thru use of force upon things, one
trunk containing jewels, clothings and money in cash worth the total
value of P105 belonging to one Cesareo Mediamar; there being present in
the commission of the crime abovestated the further aggravating
circumstances of habitual delinquency under the provisions of section 62
of the Revised penal Code, for the reason that prior to the date of the
commission of the crime herein charged and within the period of 10
years from the date of his release and the date of his last conviction,
he was four times convicted of the crime of theft by final judgment by
the Court of First Instance of the Province of davao to suffer 2 years, 8
months and 21 days’ total imprisonment and to pay and indemnity of
P192”.

El acusado declaro ser culpable de los hechos alegados en la
querella anterior y fue condenado a 1 año y 8 meses de prision
correccional, a devolver los objetos robados, o su valor de P80, con la
prision subsidiaria correspondiente en caso de insolvencia, que no debe
exoeder de una tercera parte de la pena principal. Por ser ademas el
acusado un delincuente habitual fue condenado tambien a la pena
adicional de 12 años de prision mayor. Contra esta sentencia apelo el
acusado.

Lo unico que pretende la defensa en esta instancia es que la
pena adicional provista por la ley debio haberse impuesto en su tiempo
minimo, o sea, 10 años y 1 dia de prision mayor. Pero siendo
discrecional en el Tribunal el fijar el tiempo de la pena adicional
dentro del señalado por la ley y no hallando razon suficiente que
demuestre que el Juzgado incurrio en error al usar de su discrecion, no
creemos justificado alterar su decision en este respecto.

El procurador general en su alegato dice que los hechos
acusados constituyen el delito de robo definido y castigado en el art.
299 del Codigo Penal Revisado. No hallamos fundada esta pretension. Este
articulo pena el robo cometido en casa habitada o edificio publico o
destinado al culto religioso. En la querella presentada en esta causa no
hay alegacion en este sentido. Debe considerarse pues aplicable el art.
302 que define y castiga el delito sin estas circunstancias.

Habiendose declarado culpable el acusado esta circunstancia
debe ser tenida en cuenta en su favor como atenuante. Pero el Procurador
General sostiene que, habiendo concurrido en la comision del delito la
agravante de reincidencia, ambas circunstancias deben compensarse. Sin
embargo, constituyendo en este caso la reincidencia un elementode la
delincuencia habitual, no debe ser ya considerada para agravar la pena
principal, En la causa El Pueblo de las Islas Filipinas contra
Arcadio Tanyaquin y Rico (31 Gaceta Oficial, 3028) la mayoria de esta
Corte ha declarado que la circunstancia agravante que ha sido tenida en
cuenta en la imposicion de la pena principal, no debe otra vez ser
considerada en la imposicion de la pena adicional. Razonando en sentido
inverso, cuando un hecho constituye elemento de la delincuencia habitual
y se impone por ella una pena adicional, tal hecho, si al mismo tiempo
es circunstancia agravante, no debe ser considerada para agravar la pena
principal.

De acuerdo con el art. 302 del Codigo Penal Revisado y
estimando compensada la circunstancia agravante de nocturnidad con la
atenuante de haberse declarado culpable el apelante le condenamos, como
pena principal, a 1 año y 1 dia de prision correccional, confirmando la
sentencia apelada en cuanto a la pena adicional y en sus otros
pronunciamientos, con las costas.

Asi se ordena.

Street, Santos, Vickers, y Butte, MM.,
conformes.