R.G. No. 39509. September 07, 1933

EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE-APELADO, CONTRA ALBERTO CISNEROS, ACUSADO-APELANTE.

Decisions / Signed Resolutions September 7, 1933 FIRST DIVISION AVANCEÑA, J.:


AVANCEÑA, J.:


Pablo Cubalan, Filemon Basarte y Albero Cisneros fueron acusados en
el Juzgado de Primera Instancia de Samar del delito de robo, cometido
el 13 de julio de 1932, en el Municipio de Mondragon, de aquella
provincia, en la casa-escuela de dicho municipio, siendo los efectos
robados articulos de la escuela, cuyo valor asciende a P22.08, habiendo
sido recobrados algunos de ellos por valor de P11.58.

Los acusados Pablo Cubalan y Filemon Basarte declararon ser
culpables del delito acusado y fueron sentenciados a las penas
correspondientes. Alberto Cisneros declaro no ser culpable y, juzgado
separadamente, fue hallado tambien culpable y condenado a dos años,
cuatro meses y un dia de prision correccional, a indemnizar al Gobierno
de las Islas Filipinas mancomunada y solidariamente con sus coacusados
en la cantidad de P10.00, con la prision subsidiaria correspondiente, en
caso de insolvencia, y a pagar una tercera parte de las costas.
Cisneros apelo contra esta sentencia.

Segun las pruebas, en la tarde del 12 de julio de 1932, los
acusados convinieron en robar en la casa-escuela del Municipio de
Mondragon, Provincia de Samar, y a este efecto, se introdujeron en la
misma, por medio de escala, abriendo una ventana y, una vez dentro,
sustrajeron en el deposito de efectos y en el compartimiento donde se
daba clase la maestra Anselma Dugan que, al mismo tiempo, era la
encargada del deposito de efectos. Los acusados sustrajeron varios
articulos, que son los que se mencionan en la querella y, despues,
dejaron el adificio, volviendo a sus respectivas casas.

Fueron hallados en la casa donde vivia el apelante varios articulos
sustraidos, que fueron identificados por Anselma Dugan como los mismos
que tenia bajo su cuidado, como maestra, y como encargada del deposito.

La prueba testificial presentada, unida al hecho de haber sido
encontrados en poder del apelante varios de los articulos robados,
demuestra, fuera de toda duda, la culpabilidad del apelante. No hallamos
satisfactoria la explicacion que ha dado el apelante sobre la posesion
en que se hallaba de estos efectos. La defensa en esta uinstancia, por
otra parte, solamente llama la atencion a las contradicciones en las
declaraciones de los testigos de cargo, que tampoco consideramos de
suficiente importancia para desvirtuar el valor de tales pruebas. Y la
prueba de coartada presentada por el apelante, tampoco consideramos de
influencia para establecer su inocencia, toda vez que no excluye la
comision del delito.

Los hechos probados constituyen el delito de robo, definido y
castigado en el art. 299, penultimo parrafo, del Codigo Penal Revisado.
Debiendo estimares la circunstancia agravante de nocturnidad, sin
ninguna atenuante, debe imponerse la pena en su grado maximo.

Entendiendose de tres años, seis meses y veintiun dias de
prision correccionl la pena que se impone al apelante, se confirma en lo
demas la sentencia apelada, con las costas al mismo.

Asi se ordena.

Santos y Vickers, MM., conformes.