R.G. Nos. 39066-39073. August 18, 1933
EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE-APELADO, CONTRA JUAN SOLIS, ACUSADO-APELANTE.
AVANCEÑA, J.:
de Santa Ana, del Municipio de Davao, Provincia de Davao, solia valerse
del apelante Juan Solis, con anterioridad al año 1931, para pagar las
contribuciones por rentas internas en sus negocios. En dicho año 1931,
Chio Siu Ki, en diferentes fechas, entrego al apelante las cantidades de
P21.55, P20.45, P2.00 y P2.00, respectivamente, y los documentos
correspondientes, para pagar la contribucion por rentas internas. El
apelante, despues de recibir estas cantidades, devolvio los documentos
con los sellos correspondientes que indicaban que la contribucion habia
sido pagada. Cirilo Navales, agente de la Oficina de Rentas Internas,
con residencia en Davao, sospecho de que los sellos adheridos a aquellos
documentos habian ya sido usados, a juzgar por ciertos rastros que aun
se notaban en ellos. Hizo investigaciones y llego a averiguar que no
estaban pagadas las contribuciones correspondientes a algunos semestres
en los negocios que manejaba Chio Siu Ki, por lo que requirio su pago
con multa correspondiente. Entonces se descubrio que efectivamente los
sellos pagados a los documentos habian sido ya anteriormente usados, y
que el apelante no habia hecho pago ninguno en la Tesoreria Municipal.
Con motivo de estos hechos, se presentaron contra el apelante
cuatro querellas por haber respado sellos de rentas internas con el fin
de hacer con ellos pago por contribuciones, y en estas cuatro causas el
apelante fue condenado en cada una de ellas a seis meses de prision y a
pagar una multa de P500, con la prision subsidiaria correspondiente, en
caso de insolvencia.
Se presentaron tambien otras cuatro querellas contra el mismo
apelante por el delito de estafa por haberse apropiado de las cantidades
de P21.55, P20.45, P2.00 y P2.00, que habis recibido de Chio Siu Ki
para pagar las contribuciones por rentas internas en los negocios que
este manejaba. En cada una de estas causas, el Juzgado condeno al
apelante a un mes y un dia de arresto mayor, con las accesorias de ley, a
indemnizar al ofendido en las cantidades de P21.55, P20.45, P2.00 y
P2.00, con la prision subsidiaria correspondiente, en caso de
insolvencia.
Las pruebas demuestran, fuera de toda duda, que los sellos
pegados a los documentos que el apelante recibio de Chio Siu Ki, fueron
ya usados y cancelados anteriormente y raspadas las marcas de
cancelacion. En apelante fue el que recibio y tuvo su posesion los
documentos a que se han adherido estos sellos y fue el mismo que entrego
a Chio Siu Ki los documentos con estos sellos ya adheridos. La
conclusion necesaria que cabe inferir de estos hechos es que el apelante
fue el que raspo las marcas de cancelacion en estos sellos y el que
luego los adhirio a los documentos que recibio de Chio Siu Ki, para
hacer aparecer como pagadas las correspondientes contribuciones. Esto
justifica la condena del apelante por infraccion del art. 2720 del Codgo
Administrativo.
El apelante ha tratado de establecer en su defensa que el no
fue el que adhirio estos sellos a los documentos y que el, de hecho,
pago en la Tesoreria Municipal las cantidadesque recibio de Chio Siu Ki.
Pero, esta alegacion del apelante no esta apoyada por ninguna prueba.
Presente como testigo a Pascual Villanueva quien declaro que una vez vio
al apelante en la casa-municipal enfrente de una de las ventanilla,
donde se pagan las contribuciones; que el apelante le dijo que le
esperara; que, despues de mucho tiempo, el apelante fue a donde el le
estaba esperando y le invito a salir del edificio, y que entonces no vio
que el apelante llevase papel alguno. Es claro que el apelante podia
haber llevado algun papel, sin que necesariamente lo viera este testigo.
Esto por lo que se refiere a la infraccion del art. 2720 del
Codigo Administrativo.
En cuanto a las querellas por estafa, los hechos expuestos
prueban tambien cumplidamente la culpabilidad del apelante.
Se confirma la sentencia apelada en cuanto a las condenas
impuestas al apelante por infraccion del art. 2720 del Codigo
Administrativo y, en cuanto a las impuestas por el delito de estafa,
siendo la disposicion aplicable el parrafo 1.o del art. 534 del antiguo
Codigo Penal y no habiendo concurrido ninguna circunstancia modificativa
de responsibilidad crriminal, se modifica la sentencia apelada y se
condena al apelante a dos meses y un dia de arrestto mayor en cada una
de las cauusas Nos. 39070, 39071 y 39072, y se deja de imponer pena
alguna en la No. 39073, de acuerdo con el art. 88 del Codigo Penal, con
las costas.
Asi se ordena.
Santos y Vickers, MM., conformes.