G.R. No. L-898. March 31, 1947

ELISEO TORRES Y HONORATA PAGLINAWAN, RECURRENTES, CONTRA EMILIO PEÑA, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE MANILA, PERLA DE JESUS Y GERONIMO GIMENO, RECURRIDOS.

Decisions / Signed Resolutions March 31, 1947 BRIONES, J.:


BRIONES, J.:


Los conyuges Geronimo Gimeno y Perla de Jesus, recurridos en la solicitud de
certiorari que nos ocupa, presentaron el 23 de Febrero, 1946, ante el juzgado
municipal de Manila una demanda por detentacion contra los esposos Eliseo Torres
y Honorata Paglinawan, recurrentes en dicha solicitud. Los demandados alegaron
como defensa que eran dueños de la finca y poseedores de la misma como tales
dueños; y que el titulo de propiedad en que se apoyaban los demandantes para
demandar por detentacion era fraudulento, ficticio, obtenido sin consideracion
de valor y, por tanto, viciado fatalmente de nulidad. Consiguientemente,
recusaron al juzgado municipal de incompetente para conocer del asunto. El
juzgado, sin embargo, desatendio completamente la objecion de falta de
jurisdiccion y dicta sentencia sumaria contra los demandados, condenandolos a
desalojar la finca.

Apelaron los demandados para ante el Juzgado de Primera Instancia, planteando
la misma defensa de propiedad y alegando, como corolario, que dicho Juzgado
carecia de competencia para conocer del asunto en grado de apelacion, toda vez
que el juzgado municipal de origen habia enjuiciado y decidido el asunto sin
tener jurisdiccion para ello. Durante el juicio los demandantes presentaron sus
pruebas, de las cuales resultan esencialmente los siguientes hechos: (a)
que el inmueble estaba originariamente registrado a nombre de los demandados
bajo el certificado de transferencia de titulo No. 60559; (b) que, en
virtud de cierto prestamo, la propiedad se habia hipotecado a un tal Isidro
Estanislao, quien por tal motivo vino a tener en sus manos el referido titulo
Torrens No. 60559; (c) que durante la ocupacion Japonesa un tal Vicente
Sto. Bernardo compro de los demandados la finca, pero estos siguieron ocupandola
viviendo en ella; (d) que, a pesar de la venta a su favor, Sto. Bernardo
no logro que el titulo se transfiriese a su nombre en el Registro de la
Propiedad, continuando el duplicado del mencionado certificado No. 60559 en
poder del acreedor hipotecario el citado Isidro Estanislao; (e) que el 28
de Enero, 1946, o sea, casi un año despues de la liberacion de Manila del yugo
japones, Sto. Bernardo pago a Estanislao la cantidad de P1,200 para redimir el
inmueble del gravamen, y, en efecto, Estanislao entrego a Sto. Bernardo el
titulo con la escritura de cancelacion de la hipoteca; (f) que al dia
siguiente, 29 de Enero, 1946, Sto. Bernardo vendio la finca a los recurridos los
esposos Geronimo Gimeno y Perla de Jesus, a cuyo favor se expidio en
consecuencia por el Registrador de la Propiedad el certificado de transferencia
de titulo No. 78696, pero con la siguiente anotacion en su faz: “Subject to
further disposition by the Commonwealth Government as to real estate
transactions consummated during the Japanese occupation
“; (g) que en
el proceso de todas estas transacciones y tramites los recurrentes seguian
ocupando la finca, sin pagar alquileres ni a Sto. Bernardo, ni a los
recurridos.

Despues de la presentacion de las pruebas de los demandantes, los demandados
trataron de articular las suyas en apoyo de la defensa formulada en su
contestacion, a saber: que eran dueños del inmueble y que el titulo de propiedad
alegado por Sto. Bernardo y transmitido a los demandantes era nulo por ser
fraudulento, ficticio, obtenido sin consideracion de valor, etc., etc. El Juez
recurrido, previa objecion de los demandantes, rechazo las pruebas que los
demandados trataban de presenter sobre la cuestion de propiedad, dictaminando
que la demanda era por detentacion y, por tanto, las pruebas debian constreñirse
sola y exclusivamente a la cuestion de posesion. Asi quedo el asunto, y parece
que se halla sub judice hasta ahora. Pero surgio un incidente. Como
quiera que los demandados no habian pagado o depositado en el Juzgado los
alquileres a cuyo pago se les condeno por el Juzgado municipal, los demandantes
presentaron una mocion pidiendo la ejecucion inmediata de la sentencia no
obstante la pendencia de la apelacion. Los demandados objetaron a la mocion,
reiterando como fundamento la falta de jurisdiccion del tribunal. El Juez
recurrido, desestimando la objecion, ordeno la ejecucion inmediata de la
sentencia, orden que despues se reafirmo a pesar de la mocion de reconsideracion
de los demondados. De ahi la presente solicitud de certiorari e interdicto
prohibitorio en que se alega que el Juez recurrido actuo sin jurisdiccion o en
exceso de la misma, y se pide que anulemos los procedimientos en el juzgado
municipal de Manila, la orden de ejecucion inmediata de la sentencia, y
finalmente todo lo hecho y actuado hasta ahora por el Juez recurrido en el caso
de que se trata.

De lo dicho se desprende que la cuestion que tenemos que decidir es si el
asunto de que se trata es el de caracter sumario sobre que versa la regla 72,
articulo 1 del Reglamento de los Tribunales (articulo 80 del antiguo Codigo de
Procedimiento Civil, suplementado por el articulo 68 de la ley No. 136), o
envuelve esencialmente la cuestion de dominio, el titulo de propiedad. No hay
duda de que si es lo primero, el juzgado municipal carecia de jurisdiccion para
conocer del asunto y consiguientemente el Juzgado de Primera Instancia tampoco
podia conocer del mismo en grado de apelacion y naturalmente tampoco tenia
facultad para ordenar la ejecucion inmediata de la sentencia del juzgado
municipal.

Esta es una cuestion vieja en nuestra jurisprudencia. Ha habido cierta
vaguedad, alguna vacilacion, y hasta aparente confusion en virtud de dos series
de sentencias al parecer contradictorias, pero en realidad no habia tal
contradiccion, y una doctrina bien cuajada se establecio en el asunto de Supia y
Batioco contra Quintero y Ayala (59 Jur. Fil., 326), bajo la ponencia del
Magistrado Sr. Abad Santos (1933). En esta sentencia el docto ponente revisa y
comenta con mucho tino las principales decisiones habidas hasta entonces sobre
el particular y al final formula la siguiente regla: una mera alegacion en la
contestacion de que el demandado pretende ser dueño del inmueble litigioso en
virtud de titulo dominical, no priva al juzgado de paz o municipal de su
competencia en un asunto sumario de posesion, pero si en el curso del juicio y
al desenvolverse las pruebas se viere que la cuestion de posesion no puede
resolverse sin antes determinar el titulo de propiedad, tal competencia se
pierde y el asunto debera sobreseerse. En apoyo de la doctrina se citan dos
decisiones americanas, a saber: Petitt vs. Black (13 Neb., 142, 154); y
Green vs. Morse (57 Neb., 391; 73 Am. St. Rep., 518). En dicho asunto de
Petitt vs. Black se declaro lo siguiente:

“* * * la contestacion es una mera exposicion de los hechos que la parte que
la presenta espera probar, pero no constituye una prueba. Si, con todo, se
probara en el juicio que la accion no es, en realidad, para recuperar la
posesion de la finca, sino para que se determine la cuestion relativa al titulo
de propiedad, el tribunal carecera de facultad para proseguir, y debera
sobreseerse el asunto. En otras palabras, cuando la cuestion a determinar versa
sobre el titulo, esto privara al tribunal de su competencia. Pero el
tribunal tiene facultad para proceder a la vista del asunto hasta que se pruebe
claramente este hecho.” (Supia y Batioco contra Quintero y Ayala, 59 Jur.
Fil., 336.)

No vemos ninguna razon para no reafirmar la doctrina y aplicarla al caso que
nos ocupa. Resulta evidente de los hechos expuestos que en este caso la
determinacion de la cuestion posesoria tiene que depender inexorablemente de la
determinacion del titulo de propiedad. Los demandados, aqui recurrentes plantean
una porcion de cuestiones de mucha monta—cuestiones que rebasan con exceso el
radio de una simple cuestion sumaria de posesion. Y esto se infiere no solo de
las alegaciones de los demandados expuestas en su contestacion, sino de las
mismas pruebas de los demandantes, aqui recurridos, articuladas en el juicio. Es
innegable que los demandados aun antes de la guerra eran dueños del terreno con
titulo Torrens; que, no obstante la venta discutida a Sto. Bernardo, los
demandados siguieron ocupando la finca materialmente, viviendo en ella hasta
ahora; que despues de efectuada la supuesta venta durante la ocupacion japonesa
a Sto. Bernardo, el titulo Torrens jamas se transfirio a nombre de este, pues lo
tenia una tercera persona—el acreedor hipotecario; que cuando Sto. Bernardo
vendio el inmueble a los demandantes, los demandados no tuvieron ninguna
intervencion, mucho menos dieron su consentimiento a la venta; y que los
demandados tampoco tuvieron intervencion en el pago del prestamo hipotecario a
Isidro Estanislao.

Es verdad que ios demandantes presentaron ante el Juzgado un certificado de
titulo Torrens expedido a su favor, pero eso no es prueba de posesion, sino de
propiedad, y como tal prueba de propiedad no es incontestable, pues los
demandados lo redarguyen en el fondo, atacando esencialmente su validez. Y la
mejor prueba de que ese titulo Torrens no es incontestable, es decir, que su
fuerza no es jure et de jure, sino solo juris tantum, es que en su
misma faz lleva la marca de su cuestionabilidad, pues en el aparece una
anotacion puesta por el Registrador de Titulos, a saber: “Subject to further
disposition by the Commonwealth Government as to real estate transactions
consummated during the Japanese occupation
.” En una palabra, los demandantes
no pueden reclamar el amparo de los tribunales a una posesion
perturbada—lo cual, despues de todo, es el objeto de la ley sobre despojo
y detentacion—porque ni ellos ni su antecesor habian tenido jamas esa posesion,
asi que no pueden alegar que alguna vez se les perturbo. Su derecho a la
posesion provendria en todo caso de su titulo Torrens, pero ocurre que ese
titulo esta redarguido de nulo. Por tanto, la cuestion de nulidad que es
esencialmente de dominio, debe determinarse antes; y esto no corresponde al
juzgado municipal.

Queda otra cuestion, acaso la principal, la mas importante. ¿Debemos ordenar
que se anule todo lo actuado y se sobresea el asunto para que las partes vuelvan
a litigar mediante el correspondiente y apropiado procedimiento? Creemos que
esto causaria una considerable demora, y ademas un dispendio innecesario para
las partes y un despilfarro de energias en los tribunales. Asi que hemos llegado
a la conclusion de que un procedimiento mas abreviado y menos costoso serviria
mejor los intereses de la justicia—procedimiento perfectamente arreglado a
derecho y a una sana jurisprudencia. Habiendose comenzado a articular pruebas
practicamente sobre propiedad, y no habiendose formulado por ninguna parte
alguna reserva o alguna objecion a que el Juzgado de Primera Instancia ejerciera
su jurisdiccion originaria y de hecho cada parte se esforzo por probar y
establecer su mejor titulo dominical, ordenamos que el Juez recurrido siga
conociendo del asunto tal que si fuese de reivindicacion de propiedad,
permitiendo a las partes valerse de todas las pruebas que tengan sobre el
respecto, ya remitiendose a las presentadas, ya presentando otras.

Por tanto, dictamos el siguiente fallo:

(a) Se anula la orden de ejecucion inmediata de la sentencia;

(b) Se ordena que el asunto se tramite en el Juzgado de Primera
Instancia de Manila como si fuese de reivindicacion, de conformidad con las
instrucciones arriba expuestas;

(c) Con las costas a cargo de los recurridos Geronimo Gimeno y Perla
de Jesus, Asi se ordena.

Moran, Pres., Paras, Feria, Pablo, Perfecto,
Hilado, Padilla,
y Tuason, MM., estan conformes.
Bengzon,
M.,
conforme con el resultado.