G. R. NO. 9281. September 26, 1914

LOS ESTADOS UNIDOS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA FELIZA BULALACAO Y EL CHINO TIONG SINGCO (a) SIA, ACUSADOS Y APELANTES.

Decisions / Signed Resolutions September 26, 1914 ARAULLO, J.:


ARAULLO, J.:


LOS ESTADOS UNIDOS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA FELIZA BULALACAO Y EL CHINO TIONG SINGCO (a) SIA, ACUSADOS Y APELANTES.
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}En virtud de denuncia formulada por Anselmo Silva y de querella presentada
despues por el Fiscal Provincial de Ambos Camarines, procediose contra el chino
Tiong Singco (a) Sia y Feliza Bulalacao, esposa de dicho Silva, por el delito de
adulterio y, seguida la causa por todos sus tramites, dichos acusados han
apelado de la sentencia dictada en ella por el Juzgado de l.a Instancla de dicha
provincia en 30 de Julio de 1913, por la que se les condeno, como culpables del
expresado delito, a dos años, cuatro meses y un dia de prision correccional, y
al pago cada uno de la mitad de las costas.

Esta fuera de toda discusion que el denunciante y Feliza Bulalacao habian
contraido matrimonio en el municipio de Iriga, Ambos Camarines, en el año 1907,
asi como tambien que el otro acusado Tiong Singco, vecino del mismo municipio,
sabia que aquellos estaban casados.

Probado asimismo esta por declaracion del padre de la acusada Feliza
Bulalacao y otros testigos que dicha mujer dejo de vivir en compañia de su
marido el mismo año, algun tiempo despues de casados, pasando a la casa de D.
Francisco Lamiel, donde, segun este, estuvo sirviendo en calidad de muchacha o
lavandera hasta mediados del siguiente año 1908.

Se ha afirmado asimismo por el padre de la misma acusada que esta desde nueve
meses antes de la fecha de la vista de esta causa, que tuvo lugar en 30 de Julio
de 1913, o sea, desde Octubre de 1912, se hallaba sirviendo en concepto de
lavandera al acusado Tiong Singco y que desde entonces vivia en una casa detras
del almacen del mismo acusado, extremo este tambien afirmado por dicha
acusada.

Consta, sin embargo, por declaracion de Agustin Taduran, de quien era
inquilino el acusado Tiong Singco y en cuyo terrono tenia este su almacen, desde
el mes de Octubre de 1912, en el sitio de Bicalbical de dicho pueblo de Iriga,
que dicho acusado y Feliza Bulalacao vivian alla, juntos como marido y mujer, y
que el les habia visto durmiendo en una sola cama algunas noches en varias
ocasiones en que el hubo de pernoctar en el mismo almacen, añadiendo que en este
habia dos camas, una arriba donde dormian los acusados, y otra abajo en donde el
se acostaba en aquellas ocasiones, y que si bien detras del almacen habia una
casa, en ella no vivia la Feliza Bulalacao sino que servia de vivienda a sus
igorrotes.

Aunque la acusada, como se ve, ha tratado de dar alguna explicacion sobre las
relaciones existentes entre ella y el chino Tiong Singco, afirmando que no vivia
en la misma casa de este, o sea, en su compañia, sino detras de dicha casa, lo
declarado por Agustin Taduran, dueño del terreno en que se hallaba la casa
almacen del acusado, es lo suficientemente expresivo para demostrar que la
acusada, prestando o no servicios al chino Tiong Singco como lavandera, vivia en
compañia de este y en union criminal con el mismo, dado su estado de casada.

No puede decirse que el denunciante consintio en el adulterio, como ae
sostiene por la defensa de los acusados, por haber dejado transcurrir seis años
desde la fecha en que su mujer dejo de vivir en su compañia, porque, en primer
lugar, solo desde Octubre de 1912, segun las pruebas presentadas en el juicio, o
sea, ocho meses antes de formularse la denuncia, la acusada Felisa Bulalacao
estuvo viviendo en compañia del chino Tiong Singco, y en segundo lugar, aunque,
segun el marido denunciante las relaciones adulterinas entre Tiong Singco y su
mujer empezaron despues de haberse marchado esta de la casa de D. Francisco
Lamiel, el mismo ha dicho que no presento desde entonces su denuncia, porque su
testigo se negaba entonces a testificar, manifestacion que, por otra parte,
demuestra la verdad del hecho denunciado, pues de ella se deduce que solo al
contar el denunciante con Agustin Taduran que vio por sus propios ojos como
vivian Feliza Bulalacao y el chino Tiong Singco en el almacen de este desde
Octubre de 1912, se decidio a formular aquella.

Por lo demas, aunque Anselmo Silva con su silencio hubiese tolerado o
consentido por algun tiempo los actos de adulterio ejecutados en su agravio por
la acusada, no estarian por este motivo los acusados exentos de responsibilidad
criminal, segun lo ha declarado ya esta Corte Suprema en el asunto EE. UU. v.
Eustacio Hernandez, (14 Jur. Fil. 656), de acuerdo conlo establecido en la Ley
No. 1773 de la Comision de Filipinas.

Tampoco puede constituir motivo de defensa para la acusada Feliza Bulalacao
el hecho por ella afirmado, y respecto al cual no hay prueba bastante en el
juicio, de que dejo la casa de su marido, porque este le dijo que se marchara de
ella y que buscara la vida, pues esto no podia autorizar a dicha mujer a faltar
a la fidelidad conyugal que debia a su esposo, ademas de que ella tenia dentro
de la ley medios expeditos para hecer valer su derecho a vivir en compañia de su
marido y a sermantenda por el mismo.

Su ausencia del domicilio conyugal desde el año 1907, poco tiempo despues de
haberse unido en matrimonio a Anselmo Silva; el haber tenido desde entonces,
fuera ya de dicho domicilio, como se ha probado en el juicio, dos hijos, cuya
paternidad ha sido negada por aquel y su permanencia en la casa del acusado
desde Octubre del año 1912 donde se hallaba en 19 de Junio de 1913, fecha en que
se presento la denuncia por su marido en esta causa, haciendo vida marital con
el, pues dormian juntos an una sola cama, segun declaracion de un testigo que
afirmo haberlo visto varias veces y cuya veracidad no ha sido puesta siquiera en
duda por la defensa, son hechos que constituyen prueba completa y fuera de toda
duda de que los acusados han cometido el delito de adulterio previsto y penado
en el articulo 433 del Codigo Penal, no habiendo, por lo tanto, incurrido el
Juzgado inferior en error alguno al estimarlo asi y al irnponer a los mismos la
pena señalada en el citado articulo, si bien no debia serlo en el grado minimo,
como en dicha sentencia se consigna, sino en el medio, por no apreciarse en la
comision citado delito la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de
la responsabilidad de dichos acusados.

En su virtud, entendiendose de tres años, seis meses y veintiun dias la pena
de prision correccional impuesta a los acusados Tiong Singco alias Sia y Feliza
Bulalacao, confirmamos la sentencia apelada con las costas por mitad entre los
mismos.

Transcurridos dies dias desde la notificacion de esta decision dictese
sentencia y diez dias despues devuelvase la causa al Juzgado.

Asi ae ordena.

CONFORMES:

Arellano J., Gomes J., Johnson J. and Carson J.