G. R. No. 48348. November 01, 1941
AQUILINO DEL ROSARIO, RECURRENTE, CONTRA BENGUET CONSOLIDATED MINING COMPANY Y EL TRIBUNAL DE RELACIONES INDUSTRIALES, RECURRIDOS.
DIAZ, J.:
Según el relato de hechos que la orden del Tribunal de Relaciones Industrials, de 18 de marzo de 1941 contiene, dichos hechos establecen concluyentemente la conclusión de que Aquilino del Rosario, el recurrente, amenazó con un cortaplumas a otro obrero de la recurrida llamado Pedro Payoyo; que se habÃa ausentado de su trabajo para atender sus asuntos propios sin contar con el permiso necesario; que en la ocasion en que el Juez Hon. Francisco Zulueta, del Tribunal de Relaciones Industriales, se hallaba investigando personalmente la queja que algunos de los obreros de la recurrida habÃan presentado, diciendo que no se les daba buena y suficiente cantidad de agua para beber, le cogió haciendo senas a los obreros a quienes el Juez estaba dirigiendose para averiguar la certeza de la queja, como para decirles que le contestasen que efectivamente no se les proveÃa de dicho menester; y que, contrario a lo que se habÃa alegado contra la recurrida respecto a esta falta de agua, el Juez Zulueta hallo suficiente cantidad de la misma para los usos de los obreros y obreras de la recurrida.
Ocurrió que el despido del recurrente tuvo lugar varios dÃas despues de haberse presentado por la National Labor Union, Inc., de que era miembro una solicitud para pedir a la recurrida, mediante la intervención del Tribunal de Relaciones Industriales, aumento de jornal y mejores condiciones de trabajo para sus obreros; pero no fue esto la causa del despido de dicho recurrente, sino precisamente las ya indicadas, es decir, la de haber amenazado con un cortaplumas a Pedro Payoyo, otro obrero de la recurrida; la de haber dejado su trabajo para arreglar sus cuentas con dicho Pedro Payoyo, sin contar con el permiso necesario, y su falta de lealtad a la recurrida que le pagaba su sueldo o jornal.
Siendo las cuestiones suscitadas por el recurrente, meras cuestiones de hecho y no de derecho; y, habiendo resuelto el Tribunal de Relaciones Industriales dichas cuestiones en la forma expresada, declarando en que consistieron los verdaderos hechos, es claro que el despido de dicho recurrente no se debió a sus actividades en pro de la union obrera recurrida de que era miembro, sino a causas muy bien fundadas que son las que ya quedan mencionadas.
El principal tiene indudablemente derecho a esperar de sus obreros, lealtad y fiel cumplimiento de sus obligaciones, ya que les paga sus jornales y trabajo como se merecen; y tiene derecho tambien a esperar que ninguno de ellos sirva de amenaza ni de causa de disensiones en el seno de su negocio, entre sus empleados y obreros.
No siendo la resolucion de 8 de mayo de 1941 sino una reafirmacion de la orden de 18 de marzo del mismo año; y, estando una y otra ajustadas a la ley;
Por la presente, confirmamos ambas en todas sus partes, con las costas al recurrente. Asi se ordena.
Abad Santos, Moran, Horrilleno, y Ozaeta, MM., estan conformes.
Se deniega la solicitud.