G.R. No. 47367. September 02, 1941

JOSE LEAGUE, RECURRENTE, CONTRA EL PUEBLO DE FILIPINAS, RECURRIDO.

Decisions / Signed Resolutions September 2, 1941
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DIAZ, M.


El recurrente José League solicita en esta
causa la revisión de la sentencia del Tribunal de Apelaciones, que
confirmó la que había dictado el Juzgado de Primera Instancia de Laguna
hallándole culpable del delito de rebelión y condenándole a la pena
indeterminada de dos años, cuatro meses y un dia de prisión correccional
a ocho años y un día de prisión mayor, y a pagar una multa de P10,000,
además de las costas del proceso.

Los hechos en que el
Tribunal de Apelaciones se fundó para dictar la sentencia de cuya
revisión se trata, son, según su mismo relato que consta en su decisión,
como sigue:

“Consta probado en autos que el acusado José
League era el tesorero general del partido denominado Sakdalista cuyo
objetivo era la obtención de la independencia absoluta de Filipinas
antes de finalizar el año de 1935; que los sakdalistas planearon un
levantamiento armado en varias pro­vincias, en especial la de Laguna;
que en la noche del 2 de mayo de 1935 los alambres del telégrafo y del
teléfono que conectaban el municipio de Santa Rosa, Laguna, con los
pueblos limítrofes y con Manila fueron cortados, el alumbrado eléctrico
apagado y las casas cerradas; que gente armada se situó en los caminos
para detener el paso de los vehiculos, requisando a los pasajeros y
arrebatándoles las armas que llevaban; que varios centenares de los
sakdalistas, provistos de bandas, banderas y una diversidad de
armamentos, marcharon en grupo para apoderarse del edificio municipal de
Santa Rosa y sustraer dicho municipio de la obediencia al gobierno
debidamente constituído; que hubo un encuentro sangriento entre dichos
sakdalistas y los constabularios que fueron enviados para restablecer el
orden; que en dicho encuentro ha habido muertos y heridos; que entre
los vehículos que los sakdalistas trataron de detener en la noche de
autos se hallaba el automóvil del abogado Feliciano Gómez quien iba en
él de pasajero con varios miembros de su familia; que al no detenerse
dicho automóvil a la intimación de los sakdalistas fué tiroteado por
éstos; que José League, el aquí apelante, se hallaba entre aquellas
personas armadas que trataron de parar el automóvil del abogado Gómez;
que éste vió y conoció al apelante, pues había sido su compañero de
infancia y el chófer Damián Hernández también le vió aquella ocasión
armado de una escopeta a distancia de diez metros del vehículo; que
dicho acusado disparó dos tiros con su escopeta contra el automóvil de
Gómez y los proyectiles dieron en la carrocería del mismo; que entre los
vehículos detenidos había un jitney de la propiedad de Ricardo
Mendoza quien reconoció entre las personas que lo atajaron al acusado
porque éste se hallaba bien alumbrado por la claridad que proyectaban
los fanales del jitney.’

El recurrente se defendió en
el Juzgado de Primera Instancia y en el Tribunal de Apelaciones al que
elevó su causa después, para apelar de la decisión de aquél, que le fué
adversa, tratando de probar una coartada, diciendo que en la ocasión de
autos se hallaba en Manila; pero, en esta instancia ya no insiste en
dicha defensa por haber declarado dichos dos Tribunales que la misma no
podía merecer crédito por haberse probado claramente lo contrario, es
decir, que tomó parte directa en el alzamiento, mediante el testimonio
de los testigos Feliciano Gómez, Damian Hernández y Ricardo Mendoza. Se
limita ahora a sostener la proposisión de que los hechos probados sólo
constituyen sedición y no rebelión. Invoca para ello las mismas razones
que la Primera División del Tribunal de Apelaciones tuvo en cuenta, al
resolver una cuestión análoga suscitada en otra causa de que también
conoció cerca de tres meses antes, o sea, el 4 de agosto de 1939,
declarando que el delito cometido por los que allí apelaron no era
rebelión sino sedición. (Causa criminal C. A.—G. R. No. 44809; The
People of the Philippines, plaintiff-appellee, vs. Aurelio Almazan et al., Arsenio Batitis and Isaias Lijauco, defendants-appellants).
 
Declaró
en efecto la Primera División del Tribunal de Apelaciones que los
hechos probados en la citada causa, que eran sustancialmente iguales a
los que se probaron en la presente, son solamente constitutivos de
sedición, por la razón de que,—usando sus propios términos—, “Rebellion
is a rising that affects a large portion of territory; it is national
and not local in character, and has purely political purpose. The
disturbance engineered by the appellants although meant to spread out
later into national proportions, was, as a matter of fact merely a local
disturbance”.

Pero, hallamos justificado el cambio de juicio
del Tribunal, porque su última decisión, la que el recurrente pide que
revisemos, promulgada el 23 de octubre de 1939, está mas en consonancia
con la ley que su decisión dictada en la citada causa. No es la mayor o
menor extensión del territorio en que tiene lugar y se desarrolla un
alzamiento público armado contra el Gobierno, el que determina su
naturaleza de rebelión o sedición, sino el fin que con dicho alzamiento
se persigue. La rebelión tiene fines más trascendentales, y sus efectos
son más graves y más perniciosos para el Gobierno, que los de la
sedición, porque con ella se quiere sustraer de la obediencia al
Gobierno o a sus leyes, una parte o todo el territorio filipino o algún
cuerpo de su fuerza armada, o despojar al Jefe Ejecutivo, o a la
Legislatura de algunas o de todas sus prerrogativas o facultades. Esto, o
cuando menos, conseguir la independencia absoluta por medio de las
armas, antes de finalizar el año 1935 que fué cuando ocurrió el
alzamiento, hacer que esto tenga lugar en varias provincias, y tomar el
municipio de Santa Rosa, ocupando su edificio municipal, para sustraerlo
de la obediencia al Gobierno constituído, es lo que se propusieron el
recurrente y sus secuaces o los sakdalistas de que era tesorero al
alzarse en armas, como se alzaron, llegando al extremo de atacar a los
Constables que habían ido alli para restablecer el orden, causándoles
algunas bajas. Rebelión y no sedición es como debe propiamente
calificarse el delito cometido por el recurrente, porque rebelión es,
según el artículo 134 del Código Penal Revisado:

“el alzarse
públicamente y tomar armas contra el Gobierno con el objeto de sustraer
a la obediencia del mismo, o de sus leyes, el territorio filipino o
parte de él, o algún cuerpo de tropa de tierra o de mar o cualquier otra
clase de fuerza armada, o de despojar en todo o en parte al Jefe
Ejecutivo o a los cuerpos colesgisladores de sus prerrogativas o
facultades.”

Los fines de una sedición, según el artículo 139
del referido Código Penal Revisado, que permanece siendo el mismo
porque las enmiendas que introdujo en él la Ley No. 217 del
Commonwealth, que entró en vigor un año después de haberse cometido el
delito de autos, no son sustanciales, son diferentes. Son estos:

“1.° Impedir la promulgación de las leyes, la ejecución de las mismas, o la celebración de una elección popular;

2.°
Impedir al Gobierno Insular o a cualquier gobierno provincial o
municipal o a sus funcionarios el libre ejercicio de sus funciones o el
cumplimiento de cualquiera orden administrativa;

3.° Ejercer cualquier acto de odio o de venganza en la persona o bienes de cualquier funcionario o empleado público;

4.°
Ejercer con un fin politico o social cualquier acto de odio o de
venganza contra los particulares o cualquier clase social; y

5.°
Despojar, con un fin politico o social, de todos o de una parte de sus
bienes a alguna persona, al municipio, a la provincia o a los gobiernos
insular o de los Estados Unidos.”

Los actos ejecutados por el
apelante y sus secuaces no encajan en ninguno de los que quedan
enumerados en el artículo citado que habla de sedición.

En
vista de los hechos que ha declarado probados el Tribunal de
Apelaciones, y considerando por las razones expuestas que la sentencia
de dicho Tribunal, objeto de revisión, está ajustada a la ley; por la
presente, confirmamos la misma y condenamos al recurrente a pagar las
costas del proceso. Así se ordena.

Avanceña, Pres., Abad Santos, Laurel, y Moran, MM., están conformes.
Horrilleno y Ozaeta, MM., no tomaron parte.
Se confirma la sentencia.