G.R. No. 47061. April 04, 1940
LIÑO GONZAGA, DEMANDANTE-APELADO, CONTRA JUAN GO Y VLCTORINA CABELIN DE GO, DEMANDADOS-APELANTES.
IMPERIAL, J.:
El Juzgado declaro que segun los terminos del contrato de venta con pacto de retro al demandante se le habia concedido el derecho de recomprar el terreno en cualquier tiempo y que el hecho caia bajo el 2.° parrafo del articulo 1508 del Codigo Civil que dispone que en caso de estipulacion, el plazo no podra exceder de diez anos. De conformidad con esto, el Juzgado decidio que el plazo estipulado debia extenderse de diez anos, plazo que todavia no ha caducado. Sento igualmente que era inaplicable el articulo 1513 del mismo Codigo Civil en vista de que el demandante no estaba obligado aun a hacer la oferta del precio de recompra porque los demandados se negaron en redondo a permitir la recompra.
En su primer senalamiento de error los demandados alegan que el Juzgado se equivoco al no concluir que el demandante estaba obligado a ofrecer el precio de la recompra, antes de que se le reconociera su derecho a recomprar. El Juzgado aprecio correctamente los hechos y aplico acertadamente la ley porque consta que al ser requeridos por el demandante, los demandados se negaron a permitir la recompra alegando que ya habian transcurrido los cuatro aiios dentro de los cuales podia verificarse el retracto, y siendo este el caso es inaplicable el articulo 1518 del Codigo Civil por lo mismo que el demandante no estaba obligado a ofrecer el precio ni el pago de los gastos del otorgamiento de la escritura. La oferta debe hacerse cuando la recompra esta asentida por los revendedores, pero no cuando, como en el presente caso, se han negado rotundamente a permitir la recompra.
En el segundo senalamiento de error los demandados insisten en que el Juzgado erro al declarar que el plazo estipulado para la recompra era de diez anos. En el contrato de venta con pacto de retro se estipulo que el demandante podia recomprar el terreno en cualquier tiempo devolviendo la cantidad de P250 y los gastos que ocasione el contrato. Por esta estipulacion es obvio que los contratantes fijaron un plazo para la recompra, dejando el termino o vencimiento a voluntad del vendedor, y este es precisaxnente uno de los casos a que se refiere el parrafo 2.° del articulo 1508 del Codigo Civil en que se dispone que el plazo no podra extenderse a mas de diez aiios (Bandong et al., contra Austria, 31 Jur. Fil., 504; Estiva contra Alvero, 37 Jur. Fil., 520). Lo resuelto en los asuntos de Manalo contra Gueco, 42 Jur. Fil., 977, y Medel contra Francisco, 51 Jur. Fil., 387, que invocan los demandados, no es de exacta aplicacifri al caso en consideracidn porque los hechos en aquellos asuntos no guardan estricta semejanza con los del presente.
El ultimo senalamiento de error no requiere ulterior consideracion porque es mero corolario de los anteriores.
Se confirma la sentencia recurrida, con las costas de esta instancia a los demandados-apelantes. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Diaz, y Moran, MM., estan conformes.
Se confirma la sentencia.