G.R. No. 34112. October 09, 1931
EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA PABLO ARCIENTO ET AL., ACUSADOS, MODESTO BULALAYAO, ACUSADO Y APELANTE.
AVANCEÑA, C.J.:
Al dia siguiente Pablo Arciento, Alejandro Villareal y Modesto Bulalayao fueron arrestados com los autores de este robo, presentandose contra los mismos la querella correspondiente. Antes de la vista de la causa Alejandro Villareal fue excluido de la acusacion para ser presnetado como testigo de cargo, sobreseyendose la causa en cuanto a el.
Seguido el juicio en cuanto a Pablo Arciento y Modesto Bulalayao ambos fueron hallados culpables y condenados cada uno a 2 años, 4 meses y 1 dia de presidio correccional, con las accesorias de ley, a indemnizar solidariamente a Wy Co en la cantidad de P99.30 y a pagar proporcionalmente las costas del juicio. Contra esta sentencia solamente Modesto Bulalayao apelo.
Despues de haber si do arrestado el apelante al dia siguiente, entrego al policia que le custodiaba llamado Benito la cantidad de P30.00, parte de la que habia sido extraida de la tienda de Wy Co. Segun el apelante, esta cantidad fue entregada a el por Alejandro Villareal para que la guardara y el la recibio sin intencion de apropiarsela, pues Villareal le dijo que despues sacaria de el esta cantidad para sus gastos en su viaje a Hawaii.
La defensa en esta instancia arguye que el apelante no tuvo animo de lucro al recibir la cantidad que le habia entregado Alejandro Villareal y que, en todo caso, su responsabilidad seria solamente la de encubridor. No hallamos fundada esta pretension de la defensa. Las pruebas demuestran que la responsibilidad del apelante es la de coautor. El admite haber estado en compañia de Alejandro Villareal horas antes del robo. Aunque en una parte de su declaracion dijo que solamente estuvo fuera de la tienda, en otra parte afirmo que cuando Villareal entro, el le siguio. Ademas, le inculpa tambien la forma en que guardo la cantidad de P30.00, metida dentro de una fruta de calabaza y enterrando esta bajo tierra.
Los hechos probados constituyen el delito de robo en casa habitada definido y castigado en el art. 508 parrafo penultimo, del Codigo Penal. Debe estimarse como agravante la circunstancia de nocturnidad que fue, sin duda, buscada por el apelante y sus compañeros para cometer el delito. Debe imponerse la pena en su grado maximo.
Entendiendose de 3 años, 6 meses y 21 dias la pena que se impone al apelante, en lugar de la impuesta, se confirma en lo demas la sentencia apelada, con las costas.
Transcurridos diez dias despues de la promulgacion de esta decision, dictese sentencia definitiva a tenor de lo resuelto y, a los cinco de dictada devuelvanse los autos al Juzgado de su origen.
Asi se ordena.