G.R. No. L-238. March 13, 1947
DOMINGO ORDOÑEZ, DEMANDANTE Y APELADO, CONTRA ARTURO VILLAROMAN, DEMANDADO Y APELANTE.
PABLO, J.:
P1,300 a Arturo Villaroman el terreno descrito en el parrafo 2 de la demanda,
reservandose el derecho de recomprarlo dentro del periodo de tres años desde la
fecha del otorgamiento de la escritura. En varias ocasiones el
demandante—hermano del vendedor—intento recomprar el terreno por P1,200 y como
el demandado no se conformo, el demandante consigno en la Escribania del Juzgado
de Primera lnstancia de Nueva Ecija la cantidad de P1,200 “como completo pago y
satisfaccion de toda obligacion debida al demandado,” como alego en su demanda
presentada en Marzo 6, 1944.
Considerando al hermano del demandante como un simple deudor, el Juzgado
inferior condeno al demandado, de acuerdo con las disposiciones del articulo
1158 del Codigo Civil, a retirar de la Escribania del Juzgado la cantidad
consignada de P1,200 y a otorgar una escritura de reventa a favor del
demandante. Contra esta decision el demandado apelo.
No es dificil discernir el contrato de prestamo del contrato de venta con
pacto de retro. En el primero, el acreedor entrega dinero al deudor,
comprometiendose este a pagarlo dentro del tiempo convenido. En el segundo, (1)
hay entrega de dinero, que es el precio de compra, por el comprador al vendedor,
(2) hay transmision de propiedad o dominio del terreno vendido y (3) reserva del
vendedor de recomprarlo dentro del plazo convenido. En el primer caso, el deudor
no tiene alternativa: su unica obligacion es pagar. En el segundo caso, el
vendedor tiene una verdadera alternativa: ejercitar el derecho de retracto o no,
segun le place; no tiene obligacion, sino derecho—que puede renunciarlo: el de
retracto. En el primer caso, el deudor puede pagar la deuda personalmente o un
tercero, por el, “tenga o no interes en el cumplimiento de la obligacion, ya lo
conozca y lo apruebe, o ya lo ignore.” (Articulo 1158, Cod. Civ.) En el segundo
caso, solamente el vendedor es el que tiene derecho a ejercitar el retracto de
acuerdo con el convenio. “Cuando varios, conjuntamente y en un solo contrato,
vendan una finca indivisa con pacto de retro, ninguno de ellos podra ejercitar
este derecho mas que por su parte respectiva. Lo mismo se observara si el que ha
vendido por si solo una finca ha dejado varios herederos, en cuyo caso cada uno
de estos solo podra redimir la parte que hubiese adquirido.” (Articulo 1514,
Cod. Civ.)
En la escritura Exhibit A, el vendedor se reservo a si mismo (reserved for
himself) ese derecho y a sus herederos o cesionarios. El demandante no es
heredero, agente o cesionario del vendedor. Por tanto, no puede ejercitar un
derecho que es exclusivo del vendedor.
Es cierto que en algunos casos, el prestamista bajo el subterfugio de una
compraventa con pacto de retro concede un prestamo bajo interes usurario. Otras
veces, so capa de un generoso prestamo algunos obtienen el otorgamiento de una
escritura de una compraventa con pacto de retro. Tales casos son producto de la
mala fe, del fraude o de la desmedida ambicion de enriquecerse.
Erro el Juzgado inferior al considerar prestamo lo que en realidad era una
compraventa con pacto de retro.
En apoyo de esta decision, el apelado invoca el asunto de Guinto
contra Lim Bonfing (48 Jur. Fil., 933), lo que es inaplicable porque en
dicho asunto el comprador no se opuso a la recompra, al contrario se lo
permitio. En dicho asunto no se decidio si un extraño podia recomprar un lote de
la zona incendiada de Cebu vendido con pacto de retro. Lo que se resolvio fue:
si la viuda que con dinero de Lim Bonfing rescato el lote que era de la
propiedad primitiva de su marido antes de contraer con ella matrimonio, lo
adquirio todo “como bien en su propio y absoluto derecho.” Este Tribunal
resolvio que no: declaro que los hijos del finado marido de Abendan son dueños
de las cuatro-quintas partes y de la nuda propiedad de la ultima quinta parte
del lote y solamente adquirio la viuda en la recompra el derecho de usufructo
sobre una quinta parte, y Lim Bonfing que era el dueño del dinero, no pudo
obtener todo el lote recomprado sino solamente el derecho que tenia la viuda,
esto es, el usufructo de la quinta parte.
El asunto de Sison contra Balgos (34 Jur. Fil., 932), tampoco es
aplicable porque Leodegario Azarraga, tio de los menores, nombrado administrador
especial de la testamentaria del finado Isidro Azarraga que era tutor de los
menores Maria Felisa y Jesus Bellosillo, un dia despues de haber consignado la
cantidad de P141.12 en poder del Sheriff para retraer la finca de los menores,
estaba obligado bajo el articulo 702 de la Ley de Procedimiento Civil para
entablar, ejercitando los derechos del difunto, todos los juicios en que la
accion no caduca a la muerte del interesado, necesarios para recobrar bienes o
proteger los derechos del difunto, y una de estas aceiones que no caducan por
muerte del difunto, es la accion para recobrar el dominio y posesion de
inmuebles (articulo 703, Cod. de Proc. Civ.). El retracto ejercitado por el
administrador especial no es convencional, sino legal. El articulo 465, del
Codigo de Procedimiento Civil dispone claramente que el que puede retraer los
bienes vendidos en publica subasta es el “deudor por sentencia o sus
causahabientes.” La accion de Leodegario Azarraga al consignar la cantidad de
P141.12 un dia antes de ser nombrado administrador esta de acuerdo con la ley
(1) porque se trataba de redimir los bienes vendidos en publica subasta con
ocasion de una orden de ejecucion por deuda, y (2) porque Leodegario Azarraga
obraba en nombre de sus sobrinos, sucesores del finado deudor.
El asunto de Gonzaga contra Garcia (27 Jur. Fil., 8), es completamente
adverso a la teoria del apelado. Este Tribunal dijo textualmente: “Del Rosario
no era deudor. No tenia obligacion alguna de retraer el terreno del poder de
Martin. Tenia derecho a ello, pero el que ejercitara este derecho o no dependia
de su propia voluntad. El articulo 1158 no resulta, por estas razones,
aplicable.”
El asunto de Cristobal contra Gomez (50 Jur. Fil., 846), tampoco
sostiene la teoria del demandante. En dicho asunto los hermanos Marcelino y
Telesfora Gomez recompraron de Luis R. Yangco el terreno vendido con pacto de
retro por Epifanio Gomez con el capital proporcionado por Bibiano Bañas, en la
inteligencia de que los terrenos asi recomprados liabian de ser administrados
por Marcelino Gomez y despues de pagado todo el capital anticipado por Bibiano
Bañas, los bienes se entregarian al vendedor. No es aplicable este caso porque
Luis R. Yangco no se opuso a la retroventa de los bienes; al contrario, los
revendio, y este Tribunal, como en el asunto de Martinez contra Graño (42
Jur. Fil., 37), declaro que “una persona que, antes de que se consolide el
dominio en el comprador en virtud de un contrato de venta con pacto de retro,
conviene con los vendedores en comprar la propiedad y en administrarla hasta que
se hayan pagado todas las deudas que constituyen un gravamen sobre la misma,
despues de lo cual los bienes seran devueltos al dueño primitivo, queda obligada
por tal convenio; y, al comprar los bienes en estas circunstancias, tal persona
se convierte, en efecto, en un fideicomisario, y esta obligada a administrar los
bienes en este concepto. El mismo principio es aplicable al presente caso.” El
demandante en la presente causa no recompraba el terreno en representacion de su
hermano vendedor: pedia en su demanda que se condenase al demandado a otorgar
una escritura de retroventa a su favor.
El retracto convencional no es un derecho creado por ministerio de una ley,
sino en virtud de un contrato expreso, que cs ley privada entre las partes
(articulo 1281, Cod. Civ.). Si sus terminos son claros y no esta redarguido de
falso o impugnada su autenticidad, se estara al sentido literal de sus
clausulas. (Feliciano contra Limjuco, 41 Jur. Fil., 156; Masongsong
contra Kalaw, 55 Jur. Fil., 845.)
Por otra parte, el demandante solo consigno en la Escribania la cantidad de
P1,200 y el precio de la venta con pacto de retro era de P1,300. La cantidad
consignada, por tanto, no era suficiente para obligar al demandado a revender el
terreno. El articulo 1507 del Codigo Civil dispone que el que se reserva el
derecho de recomprar la cosa vendida tiene la “obligacion de cumplir lo
expresado en el articulo 1518,” el cual expresamente dispone que “el vendedor no
podra hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de
la venta.” Por incumplimiento, pues, de las disposiciones de los articulos
citados, el demandante aun en el supuesto de que tuviese derecho de ejercitar el
retracto convencional, no podia obligar al demandado a que otorgase la escritura
de reventa.
Se revoca la sentencia con costas contra el demandante.
Moran, Pres.,
Paras, Feria, Perfecto, Hilado, Bengzon, y Briones, MM., estan
conformes.
Tuason, J., concurs in the result.