G.R. No. L-2066. December 21, 1950
EL PUEBLO DE FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA MODESTO GEBUNE, ACUSADO Y APELANTE
PABLO, M.:
La primera razón es insostenible, porque la denuncia presentada ante el juez de paz fue la que confirió al juzgado de primera instancia jurisdicción apelada sobre el asunto, no la querella presentada por el fiscal provincial. No habÃa necesidad de presentar como prueba la denuncia, porque fue la que dio comienzo a la causa; la denuncia es parte integrante del expediente. Sin ella el expediente estarÃa truncado. En apelación, el juzgado de primera instancia celebra juicio de novo; esto es, “en la misma forma, con el mismo efecto y fundado en las mismas cuestiones, que cuando se vio la causa en el Juzgado inferior” (Crisóstomo contra Director de Prisiones, 41 Jur. Phil., 392). La querella presentada por el fiscal en el juzgado de primera instancia era innecesaria, supérflua (Pueblo contra Co Hiok, 62 Jur. Fil., 539) ; sin ella, pero con la denuncia, la causa podÃa ser vista en apelación por el juzgado de primera instancia.
Los juzgados de primera instancia deben tener conocimiento judicial de las ordenanzas municipales vigentes en sus respectivas jurisdicciones. Asà lo ha decidido ya este Tribunal en Estados Unidos contra Clemente, (24 Jur. Fil. 185), cuando dijo:
“* * * para administrar y hacer efectiva la ley, tal como los deberes del cargo lo exigen, es esencial que un tribunal de jurisdicción general conozca las ordenanzas municipales de las Islas. Siendo cosa exigida el conocimiento de las ordenanzas municipales, están en libertad de admitir su existencia sin necesidad de prueba. Si incurren en error al declarar que una ordenanza existe cuando en realidad no es asÃ, o yerran en cuanto a la Ãndole de la misma y sus disposiciones, la sentencia queda sujeta a enmienda en la misma forma que cuando han dado por supuesta erróneamente la existencia de una ley o las disposiciones de una ley cuya existencia se admite.”
y en Estados Unidos contra Hernández (31 Jur. Fil. 361) :
“* * * según la citada Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia (Art. 57) tanto los Juzgados de Primera Instancia de las provincias como el de Manila tienen jurisdicción para conocer en apelación de todas las causas promovidas en los Juzgados de Paz y demás Tribunales inferiores de sus respectivas provincias, y no hay razón alguna para establecer entre uno y otros Juzgados distinciones que dicha Ley Orgánica no establece en el ejercicio de su jurisdicción y medios de ejercerla, entre los cuales debe estar incluida la facultad de conocer judicialmente la existencia de las ordenanzas municipales vigentes en su respectivo distrito.”
No tenÃa necesidad, por tanto, el fiscal provincial de presentar pruebas sobre la ordenanza.
La defensa alega que el acusado apeló de la sentencia del juzgado de paz de Dipólog en 29 de septiembre de 1947, y el fiscal provincial solamente presentó la querella en 5 de diciembre de 1947; que han transcurrido dos meses y seis dÃas sin culpa del apelante; que el expediente estaba en la oficina del escribano del juzgado y no ha habido ninguna explicación sobre la dilación; y arguye que bajo los artÃculos 89 y 90, en relación con el artÃculo 91 del Código Penal Revisado, la falta está prescrita por abandono. El último artÃculo citado dice que:
“‘La prescripción comenzará a correr desde el dÃa en que se conozca el delito por el ofendido, las autoridades o sus agentes, y se interrumpirá por la presentación de la querella o denuncia, volviendo a correr de nuevo desde que el proceso termine sin fallo absolutorio o condenatorio o se paralice injustificadamente por causas no imputables al procesado.”
En apoyo a su argumento, cita el caso de Cabuñag contra Jocson (35 Jur. Fil., 223), en el cual se declaró precisamente que, a pesar de haber transcurrido dos meses y ocho dÃas, “con vista de los hechos y circunstancias que se acaban de expresar, no existe tal paralización o abandono del procedimiento que extinga la responsabilidad criminal de la acusada a los efectos de los artÃculos 130 y 131 del Código Penal.” En sentencias del Tribunal Supremo de España de 25 de Octubre de 1892 (en que transcurrieron más de dos meses) y en 18 de Noviembre de 1882 (dos años) se declaró que “si se paraliza el procedimiento por una causa extraña que imposibilita su continuación” no ha lugar a la excepción de prescripción por abandono.
No existe en autos el menor indicio de que se haya retardado voluntaria e injustificadamente la presentación de la querella y la vista de la causa. Declaramos que, bajo las circunstancias obrantes en autos, no está prescrita la infracción por abandono.
Se confirma la decisión apelada. El apelante pagará las costas.
Moran, Pres., Paras, Bengzon, Padilla, Tuason, Montemayor, Reyes y Jugo, MM., están conformes.
Se confirma la sentencia.