G.R. No. L-1363. January 30, 1948

JOSÉ CASIA GARCES, RECURRENTE, CONTRA GERARDO BELLO, EL SECRETARIO DE JUSTICIA, Y EL JUEZ DE PRIMERA INSTACIA, TERCER DISTRITO JUDICIAL, RECURRIDOS.

Decisions / Signed Resolutions January 30, 1948 BRIONES, J.:


BRIONES, J.:


José Casia Garcés interpone el presente recurso de quo Warranto a
fin de que per esta Corte se establezca y declare que bajo la Constituón y las
leyas pertinentes el mismo es quien tiene derecho a ser reconocido como juez en
propiedad del municipio de Baugen 7 del distrito municipal de Concepcion, ambos
de la prorincia de Ilocos Sur, con exclusion del recurrido Gerardo Bello, quien,
con la ayuda de sus correcurridos el Subsecretario de Justicia y el Juez de
Primera Inatancia del Tercer Distrito Judicial, pretende ocupar el cargo en
virtud de un nombramiento expedido a su favor el 5 de Diciembre de 1946.

No existe disputa sobre los siguientes hechos esenoiales, a saber;

(a) El 29 de Septiembre de 1924 el recurrente fué nombrado juez de
paz del municipio de Baugen y distrito municipal de Concepoción arriba referidos
por el entonces Gobernador General de Filipinas, habiéndose confirmado su
nombramiento el mismo día por el Senado.

(b) Previo juramento el recurrente tomó inmediatamente posesión de
su cargo y lo desempeño desde entonces sin ninguna interrupción hasta que los
Japoneses ocuparon la provincia de Ilocos Sur en Enero de 1942.

(c) Durante todo el tiempo de la ocupación enemiga el recurrente no
prestó servicio ni como juez de paz, ni bajo ninguna otra capacidad.

(d) Después de la liberación el gobernador militar de Ilocos Sur,
Pablo Fe Benito, escribió al recurrente con fecha 3 de Abril, 1945, la siguiente
carta señalada en autos como Exhíbit B:

“MR. JOSE CASIA GARCES,
“Baugen, Ilocos Sur.

“Dear Sir:

“We are now setting up the offices of the justice of the
peace with the policy to restore those incumbent to their respective posts
during the Commonwealth regime. For such reason please come to this office for
an official interview about this matter, upon receipt hereof.
 
“Appreciating your attention hereto.
 

“Respectfully,

 
  “(Sgd.) PABLO FE BENITO
 

“Military
Governor.”

Respondiendo a la preinserta invitación del gobernador militar a reasumir su
cargo, el recurrente procedió en efecto a reocuparlo, previa prestación del
correspondiente juramento Exhibit B-2.

(e) EI 8 de Febrero de 1946 el recurrents fué nombrado por el
Presidente de Filipinas Hon. Sergio Osmeña para juez ad interim de su mismo
juzgado de paz. El recurrent e asevera, sin seria impugnación, que é1 no
solicitó este nombramiento, el cual se habrá expedido como parte de la política
general de la pasada administración de expedir nuevos nombramientos aun a los
Jueces en propiedad al estallar la guerra. Dicho nombramiento fué desaprobado
por la Comisión de Nombramientos el 9 de Julio de 1946.

(f) Posteriormente, o sea el 5 de Diciembre de 1946, el recurrido
Gerardo Bello fué nombrado juez ad interim para el mismo juzgado de paz
de Baugen y Concepción. Este es el nombramiento quo los recurridos tratan de
hacer prevalecer por encima del major derecho que el recurrente reclama hacia el
cargo en cuestión. De ahí la interposición del presente recurso de quo
warranto
.

En el asunto de Tavora contra Gavina y Arciaga, L-1257 (45 Off. Gaz., 1769),
también de quo warranto. decidido recíentemente, hemos sentado la
doctrina de que bajo el principio de la inamovilidad judicial establecido
sólidamente en el Artículo VIII, sección 9, de la Constitución de Filipinas, y
en las disposioiones legales que lo implementan, los jueces de paz en propiedad
que ocupaban sub puestos al estallar la guerra del Pacifico no perdieron el
derecho de reasumirlos después de restablecido el gobierno de jure, o sea el
Commonwealth, siempre que no hayan dimitido, no hayan sido destituídos, o no
hayan quedado incapacitados en virtud de las razones, modos y procedimientos
señalados en la Constitución y en las leyes. También hemos sentado la doctrina
de que el mero hecho de haber prestado servicios en el mismo ramo durante la
ocupación japonesa no afecta adversamente a tal derecho.

En realidad, el presente caso es inclusive más fuerte que el anterior. En
aquel caso el recurrente, Tavora, sirvió durante la ooupación japonesa; aquí,
no.

“The fact that the petitioner has performed the duties of Justice of the
Peace of the municipality of San Fernando, La Union, during the Japanese
occupation of the Philippines, by virtue of appointment made by the Chairman of
the Executive Commission, did not constitute an abandonment of his office held
under the Commonwealth, because the government established in the Philippines
during the Japanese occupation was not a foreign government, but a government
established by the military occupant as an agency thereof to preserve order
during the occupation.” (Tavora vs. Gavina and Arciaga,
supra.)

Se arguye, sin embargo, que el recurrente perdió de todas maneras su derecho
al cargo porque después ya de la liberación aceptó, primeramente, una
designación del gobernador militar, y después an nuevo nombramiento del
Presidente de Filipinas Sr. Osmeña. Este argumento es todavía más insostenible,
y la razón es bien clara, sencilla. La nueva designación y el nuevo nombramiento
recayeron en el mlsmo juzgado de paz desempeñado y ocupado por el recurrente al
estallar la guerra, y, según todas las autoridades, sólo se pierde el derecho a
un cargo cuando se acepta otro incompatible con el mismo. ¿cómo va a haber
incompatibilidad si se trata precisamente del mismo cargo? En realidad
de verdad, tanto la designación hecha por el gobernador militar como el
nombramiento expedido por el Presidente Sr. Osmeña no venían a guitar ni añadir
nada al derecho constitucional del recurrente, quien hubiera podido reasumir su
cargo sin necesidad de dicha designación y nombramiento.

Lo más que aquí ha habido ha sido una restitución. en todo caso, del
cargo cuyo desempeño se suspendió en virtud de las circunstancías ineludibles de
la guerra y al cual tenía el recurrente perfecto derecho a volver al amparo de
la Constitución y las leyes, según ya hemos visto. Es absurdo sostener que uno
pierde el derecho al cargo precisamente por aceptar su devolución,
Cuando el gobernador militar y el Presidente da Filipinas restauraron al
recurrente en su antiguo Juzgado, el recurrente no tenía por que mirar cómo la
devolvían el cargo, ni por quo poner reservas a la reocupación. El
recurrent e tenía derecho a reocupar incondicionalmente el puesto
restituído. y una vez hecho esto no se le puede desalojar del mismo
como no sea por las razones y modos expresados en la Constitución y en las
leyes.

Por último, el recurrido arguye que el recurrente no tiene derecho al puesto
por no ser abogado. Si se tratase de un nuevo nombramiento el recurrido tendria
razón. Pero no es este el caso. Según el artículo XVI, sección 4, de la
Constitución, “todos los funcionarios cuyos nombramientos incumbe al Presidente
hacer en virtud de la Constitución cesarán en sus respectivos cargos después de
que hayan sido nombrados y se hayan cualificado sus sucesores, siempre que tales
nombramientos se hubieran hecho dentro de un año después de la
inauguración del Commonwealth de Filipinas.” A tenor de este precepto
constitucional, el Presidente de Filipinas pudo haber nombrado a otro en
sustitución del recurrente, pero ésto só1o dentro de un año después de la
inauguración del Commonwealth. Como quiera, sin embargo, que al recurrente no se
le nombró sucesor dentro del año, así que el mismo continuó en su puesto hasta
que estalló la guerra. Es decir, que, pasado el año, ya el recurrente tenía
derecho a seguir desempeñando el cargo during good behavior, esto es, mientras
observase buena conducta, según fraseología del artículo VIII, sección 9, de la
Constitución, y de hecho el gobierno del Commonwealth de la anteguerra respetó
el derecho del recurrente de continuar, conforme lo admiten los mismos
recurridos en sus contestaciones. Ese derecho de continuar también fué respetado
por el Commonwealth de la postguerra, como lo demuestra el hecho de gue el
recurrente fué restaurado en su puesto después de la liberación.

En méritos de lo expuesto, establecemos y concluímos que el recurrente tiene
derecho a ser declarado y reconocido como juez de paz del municipio de Baugen y
del distrito municipal de Concepción, Ilooos Sur, en virtud de su nonbramíento
de 29 de Septíembre de 1924, con todos los emolumentos y privilegios anejos al
cargo, y que el nombramiento expedido para el mismo puesto a favor del recurrido
Gerardo Bello no ha podido afectar adversamente a los derechos del
recurrente.

Sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.Así se
ordena.

Moran, Pres., Parás, Fería, Perfecto, Padilla, y Tuason,
MM.
, están conformes.


CONCURRENTE

PABLO, M.:

Concurro con la parte dispositiva de la opiniòn de la mayoría porque el
recurrente durante el tiempo de la ocupación japonesa, no prestó servicio, ni
como Juez de Paz, ni bajo otra capacidad. Por tanto, no perdió el nombramiento
de Juez de Paz del Municipio de Baugen, del Distrito Municipal de Concepción,
Ilocos Sur, extendido por el Gobernador General en 29 de Septiembre de 1924, y
confirmado por el Senado. Tiene derecho a permanecer en el cargo, bajo la teoría
de inamovilidad judicial preconizada por la Constitución, hasta la edad de
setenta años.

HILADO, J.:

I concur in this opinion of Mr. Justice Pablo.

Se concede el recurso.