G.R. No. L-1529. January 26, 1948
JOSE BASILIO, RECURRENTE, CONTRA HON. FELIPE NATIVIDAD Y OTROS, RECURRIDOS.
BRIONES, J.:
recurrente califica de certiorari y prohibición para recabar
que dejemos sin efecto la orden de ejecución dictada por el recurrido Juez de
Primera Instancia de Manila, Hon. Felipe Natividad, en un asunto de desahucio
procedente, en grado de apelación, del juzgado municipal de Manila en que es
demandante el correcurrido, Domingo Queri, y demandado el recurrente, José
Basilio El tercer recurrido, L. Pasicolan, lo está en su concepto de sheriff de
la ciudad de Manila.
La orden de ejecución se expidio durante la pendencia de la apelación, a
tenor de la regla 72, sección 8, reglamento de los tribunales, por haber dejado
el mencionado José Basilio de pagar al demandante el 10 de Junio, 1947, el
alquiler correspondiente al precedente mes de Mayo montante a P400, o, en su
defecto, de depositarlo en la escribanía del juzgado en o antes de la referida
fecha, conforme provee la citada disposición reglamentaría. El recurrente alega
y arguye que Su Señoría el Juez a quo cometió un grave abuso de
discreción al expedir la orden cuestionada, y en apoyo de su queja expone dos
fundamentos, a saber: (a) que no se le permitió probar su defensa
contra la orden de ejecución en el sentido de q.ue había ofrecído el pago en
cuestión al demandante el 10 de Junio, o sea antes de incurrir en mora, pero que
el demandante rehusó aceptarlo y recibirlo; (b) que una de sus defensas
en el asunto principal es que había hecho en la fínca mejoras y gastos útiles
equivalentes a la suma de P2,714, y que, compensada esta cantidad con el
alquiler devengado y adeudado, todavía tenía él un buen saldo a su favor.
¿Está justificado el recurso? ¿Ha habido realmente grave abuso de discreción
en este caso? Indudablemente que no. Se expidió la orden de ejecución porque el
recurrente estaba en mora, y en este caso el deber del Juez de ordenar la
ejecución de la sentencia era categórico imperativo, según la regla y la
jurisprudencia. El abuso hubiera sido precisamente lo contrarío, esto es, si no
se hubiese ordenado la ejecución pedida. Acertó el Juez al no dar crédito a la
alegación de que el recurrente nabía ofrecido el pago al recurrido Domingo Queri
el 10 de Junio, pero que éste no lo aceptó dando a entender con ello, según el
recurrente, que renunciaba gratuitamente a la mensualidad cuestionada. Esto es
enteramente fútil, por no llamarlo absurdo. Si ello fuese verdad ¿cómo es que 8
días después, o sea el 18 de Junio, el recurrido presentó la moción de que se
trata, pidiendo la ejecución inmediata de la sentencia? Además ¿por qué había de
renunciar el recurrido a la mensualidad de Mayo? ¿En virtud de qué
consideración? No lo dice el recurrente. En cambio, de autos resulta que el
recurrido no es dueño del solar donde está enclavada la casa en cuestión y tiene
que pagar P200 mensuales como alquiler de dioho solar. Mal podía hacer, pues,
esa supuesta renuncia graciosa. Consta, además, en autos que en la vista de la
moción de ejecución el abogado del recurrido manifestó estar conforme con
recibir el pago; ¿por qué no lo hizo el recurrente? Por último, suponiendo
cierto que el recurrido había rehusado recibir el pago, el recurrente podía
haberlo depositado en la escribanía del Juzgado de Primera Instancia, según la
regla 72, sección 8, reglamento de los tribunales, pero no lo hizo, sin dar
ninguna razón válida y razonable de esta omisión. Así que su morosidad bajo
ningún concepto puede justificarse.
El segundo fundamento que alega el recurrente es todavía menos sostenible. Lo
primero que llama la atención en autos es que ante el juzgado municipal el
recurrente no había presentado ninguna defensa positive, mucho menos esa de que
había hecho en la finca mejoras y gastos utiles por la suma de P2,714. Esta
defensa se formuló por primera vez ante el Juzgado de Primera Instancia, en
apelación. Tienen razón los abogados de los recurridos cuando dicen quo la mera
interposición de esa defensa no da derecho a parar la orden de ejecución, pues
el artículo 1196 del Codigo Civil que invoca el recurrente se refiere a la mutua
compensación de deudas que ya están vencidas, líquidas y exigibles, mientras que
en el caso que nos ocupa la única deuda vencida, líquida y exigible es la del
recurrente — el alquiler del mes de Mayo, 1947. La deuda de P2,714 que el
recurrente imputa al recurrido Domingo Queri no pasa de ser una simple alegación
y su efectividad todavía tiene que determinarse por los tribunales mediante
sentencia.
Se ha llamado nuestra atención hacia el hecho de que, al parecer, Basilio
devolvió voluntariamente la finca arrendada a su dueño el 10 de Agosto, 1947.
Esto prácticamente hace académica gran parte de las cuestiones discutidas en
este asunto.
En méritos de lo expuesto, se desestima el recurso, con las oostas a cargo
del recurrente.
Así se ordena.
Parás, Perfecto, Hilado, y Tuason, MM., están
conformes.