G.R. No. L-7115. March 30, 1954

EUGENIO N. BRILLO, JUEZ DE PAZ DEL CAPITAL DE LEYTE, CURRENTE, CONTRA MANUEL ENAGE Y EL HONORABLE SECRETARIO DE JUSTICIA, RECURRIDOS.

Decisions / Signed Resolutions March 30, 1954
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DIOKNO, M.:


El recurrente era en 12 de junio de 1953 el juez de paz del
municipio de Tacloban, capital de la provincia de Leyte. Lo era desde el
7 de noviembre de 1921.

El 20 de junio de 1952 se aprobo la Ley de la Republica No. 760 (40
Off. Gaz., 3169-3204), que convirtio el municipio en ciudad de Tacloban,
con la misma jurisdiction territorial (articulo 2). Si bien la ley
entro en vigor en la misma fecha de su aprobacion (articulo 95), se
encomendo al Presidente la fijacion de la fecha de la organization de la
ciudad, con la disposition de que los actuales Alcalde, Vice Alcalde y
Concejales del municipio de Tacloban continuaran respectivamente como
tales de la ciudad hasta la expiration de sus cargos (articulo 89). El
municipio convertido en ciudad continua siendo capital de la provincia y
parte de la misma a los fines de la election de los cargos provinciales
y del representante (articulos 90, 91,92).

La carta de la ciudad contiene el acostumbrado capitulo sobre el
Juzgado municipal. Provee que habra un juez municipal de la ciudad. Su
jurisdiction sera la misma que la ley confiere al juez de paz del lugar.
En cuanto a la jurisdiction criminal que especifica los incisos (b)
y (c) del articulo 78 de la Carta de Tacloban, la tendra
concurrentemente con el Juzgado de Primera Instancia. (articulo 78,
Carta de Tacloban, comparado con el articulo 78, Ley de la Judicatura.)

El recurrente ha continuado desempenando el cargo de juez de paz de
Tacloban hasta que la ciudad fue inaugurada el 12 de junio de 1953.
Entonces un juez municipal auxiliar fue nombrado, y fue quien atendio y
despacho los asuntos del Juzgado municipal de la ciudad. El 27 de dicho
mes fue nombrado el recurrido Juez municipal de la ciudad de Tacloban ad
interim
, y este juro el cargo el 6 de julio de 1953, desde cuya
fecha viene desempenandolo.

Fue inutil que el 15 de noviembre de 1952 el recurrente acudiese al
Secretario de Justicia para que sea retenido en el servicio como juez
municipal de la ciudad, ni que el 7 de octubre de 1953 elevara al
Presidente un instancia al efecto.

La primera cuestion que se presenta en este recurso es si el mismo
se ha presentado fuera de tiempo. El recurrido contiende que la accion
esta prescrita, porque el año fijado para la presentation de la misma
debe contarse segun el recurrido desde que entre en vigor la Ley de la
Republica No. 761, o sea el 20 de junio de 1952, y el recurso se
presento solo el 12 de octubre de 1953. En este caso el derecho de
accion no ha surgido hasta la inauguration de la ciudad en 12 de junio
de 1953, porque hasta el dia anterior el recurrente continuaba sin
obstaculo alguno desempanando el cargo. Por tanto la accion no esta
prescrita. (Regla 68, articulo 16; Bautista vs. Fajardo, 38
Phil., 624, 626-627; Abeto vs. Rodas,[1]
46 Off. Gaz., 930; Martinez vs. Ozaeta,[2]
G. R. No. L-2430, marzo 19, 1949.)

La segunda cuestion que el recurrido plantea es que la Carta de
Tacloban ha abolido el puesto. Si efectivamente ha sido abolido el
cargo, entonces ha quedado extinguido el derecho de recurrente a
ocuparlo y a cobrar el salario correspondiente. McCulley vs.
State, 46 LRA, 567. El derecho de un juez de desempenarlo hasta los 70
anos de edad o se incapacite no priva al Congreso de su facultad de
abolir, fusionar 6 reorganizar juzgados no constitucionales. Zandueta vs.
De la Costa, 66 Phil., 615; 42 Am. Jur., Pub. Officer, 904-5.

Pero en el caso de autos el Juzgado de Tacloban no ha sido abolido.
Solo se le ha cambiado el nombre con el cambio de forma del gobiemo
local.

“The office of a municipal or a city judge is not abolished by the
change in the form of local government.—Perrey vs. Bianchi, 96
NJL, 113, 114 A 452.

“Where, on transition of a municipality from one class to another,
there is no provision in the statute declaring a certain office vacant
and the duties under it are in each case substantially the same, the
transition does not vacate the office.”—State vs. White, 20
Nebr. 37, 28 NW 846, cited in 43 CJ. p. 649.

“A statute which simply changes the name of an office and
transfers the duties thereof to a person other than the incumbent, and
does not in fact abolish the office, cannot have the effect of removing
the incumbent.”—Malone vs. Williams, 118 Tenn. 390, 103 S.W.
798; State ex rel. vs. Hamby, 114 Tenn. 361, 84 S.W. 622.

‘But a statute, although purporting to abolish municipal offices
cannot have the effect of removing officers holding under the city
charter when the act restores the office under another name.”— Malone vs.
Williams, supra; 43 C.J. 601.

“In such case however, the office must be abolished in good faith
and if immediately after the office is abolish another office is created
with substantially the same duties and a different individual is
appointed, or if it otherwise appears that the office was abolished for
personal or political reasons, the courts will interfere”—Garvey vs.
Lowell, 199 Mass 47, 85 N.E. 182, 127 A.S.R. 468; State vs.
Eduards, 40 Mont. 287; 106 Pac 695, 19 E.C.L. 236.

Siguese de lo expuesto que la aprobacion de la Carta de Tacloban no
tiene el ef ecto de destituir al recurrente. Es aparente de la misma ley
la ausencia de intencion semejante.

Arguyese por el recurrido que el articulo 89 de la Carta de
Tacloban, al no incluir al Juez de Tacloban entre los funcionarios
municipales que van a continuar como funcionarios de la ciudad hasta que
sus cargos expiren, derauestra la exclusion del juez de paz de entre
los que no deben cesar. La contestation a este argumento es 1.° que el
Juez de Paz no es funcionario municipal; esta pagado con fondos
nacionales y esta nombrado y acttia supervisado por el Gobierno
nacional; y 2.° que el juez de paz no necesita ser incluido entre los
que deben continuar, porque la ley misma dispone que el desempeiio de su
cargo es hasta la edad de 70 años o se incapacity y no le afecta los
transitorios cambios locales de gobierno.

El puesto del recurrente es el del Juzgado de paz convertido en
juzgado municipal de la ciudad de Tacloban, y no estando vacante el
mismo el recurrido fue nombrado sin autoridad legal y es un usurpador
del mismo.

Por tanto, se concede el recurso. El recurrente tiene derecho a
continuar desempenando el cargo de juez de paz, ahora intitulado
municipal de la ciudad de Tacloban y se ordena que el recurrido lo
desaloje y entregue al recurrente, con las costas. Se sobresee el
recurso en cuanto al Secretario de Justicia. Asi se ordena.

Paras, Pres., Pablo, Bengzon, Padilla, Montemayor, Jugo, y Bautista
Angelo, MM.,
estan conformes.


[1] 82 Phil., 59.

[2] 83 Phil., 971.