G.R. No. L-178. November 29, 1946

THE PEOPLE OF THE PHILIPPINES, PLAINTIFF AND APPELLEE, VS. SIXTO IBAÑEZ, DEFENDANT AND APPELLANT.

Decisions / Signed Resolutions November 29, 1946 MORAN, C.J.:


MORAN, C.J.:


At about 8 o’clock in the morning of October 21, 1944, appellant Sixto
Ibañez, through his brother Alejo Ibañez, summoned the deceased Cosme Magalong
to discuss a transaction regarding the sale of some hogs, in which business both
Sixto and Cosme were partners. When Cosme was approaching Sixto’s house, the
latter met him at the gate of the yard and both proceeded to discuss the sale of
the hogs, the buyers of which were waiting at Sixto’s house. Irineo Ibanez,
brother of Sixto, joined the discussion, during the course of which a quarrel
ensued. At this moment, one of the trio mentioned the word “fight,” and Cosme
started to run towards his house. Irineo pursued him, closely followed by Sixto.
When they caught up with Cosme, Sixto held Cosme around the neck from behind and
proceeded to tighten his grip. While both were thus struggling, Irineo
approached, whipped out a dagger and suddenly stabbed Cosme in the chest just
below the left nipple. Sixto, followed by Irineo, hurried from the scene of the
affray. Cosme died about twenty minutes later, and upon examination, the
assistant sanitary inspector of the municipality of Manaoag found that death
resulted from hemorrhage caused by the stab wound. Irineo Ibañez is still at
large, but Sixto Ibanez was accused and found guilty of the crime of murder, and
was sentenced to an indeterminate penalty of from 12 years of prision
mayor
to 20 years of reclusion temporal, to indemnify the heirs of
the deceased in the sum of P2,000 and to pay the costs. Hence, this appeal of
Sixto Ibañez.

It is well settled in this jurisdiction that a person may be convicted for
the criminal act of another where, between them, there has been conspiracy or
unity of purpose and intention in the commission of the crime charged. In other
words, the accused must be shown to have had guilty participation in the
criminal design entertained by the slayer, and this presupposes knowledge on his
part of such criminal design. It is not enough that there be a relation between
the acts done by the principal and those attributed to the person charged as
co-principal or accomplice; it is, furthermore, necessary that the latter, with
knowledge of the former’s criminal intent, should cooperate with moral or
material aid in the consummation of the crime. (Decision, Supreme Court
of Spain, May 23,1905, Viada, 5 Supp., p. 169; Decision, Supreme Court
of Spain, June 28, 1901, Viada, 4 Supp., p. 196.) Such knowledge, however, may
be inferred from the peculiar circumstances of each case such, for instance, as
the concert of action and the form and manner in which assistance is rendered in
the consummation of the crime (People vs. Tamayo, 44 Phil, 38.)

The quarrel between the deceased Cosme Magalong and the herein appellant
sprang spontaneously out of a business discussion. Both were partners in the
trade of raising and selling hogs and there was no prior ill-feeling between
them. Irineo Ibañez was not directly involved in the business but merely
obtruded into the discussion to support the interest of his brother Sixto. There
was no preconceived plan or agreement between the brothers to assault the
deceased. Upon the contrary, the records of the case clearly show the
spontaneity of the occurrence, for the buyers of the hogs were at Sixto’s house
ready to consummate the transaction. The subject of their quarrel was a more
incident of such transaction and it was brought about at that very moment by the
refusal of the buyers to get one of the hogs which they agreed to purchase.

The fact that the two brothers, Irineo and Sixto, pursued Cosme is no proof
that their intention was to kill. There is no proof that they pursued Cosme
because they had accepted a challenge coming from him. Apparently, their
intention was merely to prevent him from taking from his house a weapon with
which to carry out an attack. They were, therefore, just advancing a legitimate
defense by preventing an illegitimate aggression. If the intention of a person
should be determined from the acts he has actually performed, Sixto’s act of
holding Cosme’s neck from behind is no proof of intention to kill. At that time
he did not know yet what his brother’s intention was. It is not shown that Sixto
knew that his brother was armed. Irineo stabbed Cosine in such a sudden and
unexpected manner that one of the eyewitnesses, Antonio Calagdan, did not even
notice that Irineo’s blow carried a dagger with it. And Sixto showed surprise
when later he saw the blood-stained dagger of his brother Irineo, and asked him
“what did you do?” True the act of Sixto coincided with Trineo’s act of
stabbing, but “simultaneousness does not of itself demonstrate the concurrence
of will nor the unity of action and purpose which are the basis of the
responsibility of two or more individuals.” (United States vs. Magcomot, 13
PhiL, 386, 389.)

A case directly in point is that of People vs. Tamayo (44 Phil., 38). The
facts briefly were as follows: A quarrel arose between the accused Hilario
Tamayo, Ramon Tamayo, Jose Tamayo, Federico Tibunsay and Teodoro Caspellan on
the one hand, and Catalino Carrera (the deceased) and Francisco Carrera on the
other, over irrigation water that ran between the properties of both parties.
When Hilario Tamayo advanced to break down a dam built by the Carreras, the
deceased Catalino Carrera confronted him threateningly, whereupon Hilario Tamayo
seized the deceased firmly by the neck, choking him and rendering him incapable
of effectual resistance. Francisco Carrera then intervened to aid his brother
and succeeded in separating the two combatants. As soon as Hilario was pulled
away from the deceased, Ramon Tamayo closed in and took his turn at holding the
deceased and choking him. It was at this moment that Jose Tamayo, son of Ramon,
ran up and hit the deceased with a bamboo stick on the side of the head just
above the left ear. The deceased at once fell limp and Ramon Tamayo continued
choking him until dead. The medical examination showed that the blow by Jose
Tamayo caused the death of Catalino Carrera. During the affray, the other two
accused, Tibunsay and Caspellan, were standing by, allegedly encouraging their
co-accused. The lower court held Hilario, Ramon and Jose Tamayo guilty as
principals, and the remaining two as accomplices. On appeal, this court
acquitted all of them except Jose Tamayo who was found guilty as principal and
Ramon Tamayo, as accomplice. The guilt of Jose was clear since he
delivered the fatal blow. Ramon was found guilty as accomplice because
the fact that he continued choking the deceased after the blow by Jose shows
that he approved of the blow and therefore displayed his participation in the
criminal design of Jose. The other appellants were not made liable for the
murderous acts of Jose Tamayo because of lack of guilty participation in the
criminal design of Jose Tamayo.

In other authoritative decisions of this court, defendants were acquitted on
facts analogous to those of the case at bar. (See United States vs. Manayao, 4
Phil., 293; United States vs. Magcomot, 13 Phil., 386; United States vs. Reyes
and Javier, 14 Phil., 27; People vs. Ortiz and
Zausa, 55 Phil., 993.) The
Supreme Court of Spain has likewise rendered similar decisions, as extensively
quoted by Viada. (Viada, 2 Supp., 116; Decision, November 4, 1892, and Decision,
December 4, 1889; Viada, 2 Supp., 124. Decision, 1892; Viada, 3 Supp., 142;
Decision of November 20, 1895; Viada, 4 Supp., 196; Viada, 5 Supp., 169;
Decision of June 28, 1901.)

In Viada, cases holding contrary rulings are also quoted. However, a close
scrutiny of these cases reveals the existence of facts or circumstances by which
complicity of design or purpose is strongly deducible. In one of these the
deceased challenged the two accused, who accepted, assaulted and killed the
challenger. The acceptance of the challenge by the two accused and their concert
of attack clearly showed a community of purpose and design. (Viada, 5 Supp.,
167; Decision of June 13, 1904.) In another case, after the deceased
had already fallen to the ground wounded, the accomplice proceeded to
boot him on the chest and forehead, and by such acts, as the court held,
“coopero a sus funestos resultados simultaneamente.” (Viada, Vol. 1, 375;
Decision of December 29, 1884.) This is similar to the Tamayo case wherein the
accused Ramon Tamayo who held the victim was convicted as accomplice, because
even after the latter had been fatally injured by Jose Tamayo and was prostrate
on the ground, Ramon continued holding and choking him until the victim
died.

The case of People vs. Aplegido (76 Phil, 571), is not here applicable, for
the circumstances therein proved show community of purpose on the part of the
defendants.

Appellant’s participation in the criminal intent and design in the killing of
Cosme Magalong not having been proven, and such participation being essential to
the criminal responsibility charged in the information, judgment is reversed,
acquitting the herein appellant Sixto Ibañez, with costs de
oficio.

Paras, Pablo, Perfecto, Hilado, and Bengzon, JJ.,
concur.


DISIDENTE

BRIONES, M., con quien estan conformes FERIA,
PADILLA, y TUASON, MM.,

No estoy conforme con la decision de la Corte exonerando el apelante, Sixto
Ibanez, de toda responsabilidad. Sin estar tampoco conforme con la sentencia del
tribunal inferior que le declara responsable como autor del homicidio
de autos, creo que el mismo debe ser condenado en concepto de
complice.

  1. Es de notar que la ponencia se funda no en las pruebas de la defensa
    (testimonio unico, incorroborado del apelante), sino en las de la misma
    acusacion. Segun declaracion del apelante, cuando el sujeto al occiso por el
    cuello su hermano Irineo Ibanez ya le habia inferido a este la punalada fatal.
    El Juez a quo no dio ningun credito a esta declaracion; la mayoria de
    esta Corte, tampoco. Con todo, se le absuelve enteramente, porque, segun la
    mayoria, no hay prueba de que el apelante, al trincar por el cuello a Cosme
    Magalong, el occiso, y sujetarle de tal manera paralizando sus movimientos,
    tuviera conocimiento o participacion en el designio homicida de su hermano
    Irineo cuando este ataco a dicho Cosrae asestandole una pufialada mortal en la
    tetilla izquierda. Se arguye que cada cual debe responder de SUE actos, y Sixto
    Ibanez no debe responder de nada, pues no hizo mas que estrangular o trincar por
    el cuello al occiso, siendo Irineo el verdadero matador. Creo que esto es un
    error, y consagrado como jurisprudencia, como doctrina judicial, puede acarrear
    muy peligrosas consecuencias, sobre todo en una ambiente social como el presente
    en que los trastornos psiquicos resultantes de una guerra brutal y tremendamente
    perturbadora de todos los valores, incluso los espirituales, provocan disputas
    entre los hombres por los motivos mas baladies y predisponen al asesinato y
    homicidio con una pasmosa y aterradora facilidad. De todos los tiempos, el menos
    propicio para semejante laxidad es el actual en que el hidice de los crimenes de
    sangre alcanza alturas fantasticas.

    El apelante es, cuando menos, responsable como complice, pues no
    cabe duda de que trincar por el cuello a Cosme Magalong impidio que este pudiera
    moverse Hbremente y def enderse con eficacia contra la puiialada fatal
    que le infirio Irineo Ibanez, cooperando de esta manera al funesto re-sultado
    con actos anteriores y simultaneos—elemento o requisite que caracteriza la
    complicidad. “Es complice de un delito, dice Viada, el que coopera a su
    ejecucion por actos anteriores o simultaneos, con tal que no haya tornado parte
    directa en dicha ejecucion, ni haya for-zado o inducido directamente a otros a
    ejecutarla, ni haya cooperado a su ejecucion por un acto indispensable, pues si
    existiera una u otra de estas circunstancias, ya no seria complice sino
    autor.” Los actos de cooperation de Sixto Ibanez fueron anteriores y
    simultaneous porque es hecho establecido en la misma ponencia que momentos antes
    de apunalar Irineo al occiso ya aquel (Sixto) le tenia a este sujeto por el
    cuello y tambien lo tenia asi trincado en el preciso momento de inferirse la
    punalada; y, usando las mismas palabras del Tribunal Supremo de Espana en una
    sentencia favorable a esta disidencia, tales actos anteriores y simultaneos
    “contribuyeron a quitar fuerzas y medios de defensa a la victima, haciendo al
    principal agresor posible y hasta facil lo que de otra manera no hubiera podido
    realizar.” (Sentencia de 24 de Mayo de 1879, Gacetas de 9 y 10 de Agosto.) De no
    haber Sixto Ibanez trincado por el cuello a Cosme Magalong^no le hubiera sido
    facil a Irineo acercarse a este sin ninguna oposicion y asestarle una punalada
    en la tetilla izquierda, matandole casi instantaneamente.

    Viada da cuenta de la sentencia del Tribunal Supremo de Espana arriba citada,
    de la siguiente manera:

    “A consecuencia de una disputa suscitada entre interfecto y los procesados,
    estos la emprenden a cachetes con aquel, y sacando uno de ellos una navaja le da
    un pinchazo en el vientre, que le produce la muerte a las pocas horas: deberan
    ser calificados de complices de este homicidio los procesados que solo
    golpearon y maltrataron al interfecto, pero sin herirle?—El Tribunal Supremo ha
    resuelto la afirmativa, fundandose en que los hechos expuestos, practicados por
    dichos procesados, no pueden menos de reputarles como complices del
    homicidio, porque ellos fueron simultaneos al mismo y contribuyeron a quitar
    fuerzas y medios de defensa a la victima, haciendo al principal agresor posible
    y hasta facil lo que de otra manera acaso no hubiera podido realizar.”
    (Sentencia de 24 de Mayo de 1879, Gacetas de 9 y 10 de Agosto.) (2 Viada,
    5.a Edicion, pags. 430-431.)

    Bien analizado, tenemos un caso de complicidad mas acentuado porque mientras
    en el de Espana arriba citado los procesados de responsabilidad secundaria la
    emprendieron solo a cachetes con el occiso, en nuestro caso Sixto Ibanez hizo
    una cosa mucho mas efectiva que el dar cachetes, pues trinco por el cuello al
    occiso paralizando sus movimientos e imposibilitando, por tanto, todo medio de
    defensa, inclusive el poder correr y escaparse.

  2. Se dice, sin embargo, que Sixto no es responsable ni como complice
    porque no se ha probado que estuviese concertado con Irineo en el designio de
    matar; que el acto de este asestando una punalada al interfecto fue instantaneo,
    sin que Sixto hubiese tenido tiempo para prevenirlo o pararlo; que ni siquiera
    hay prueba de que Sixto supiese que su hermano estaba armado.

    Convengo en que la complicidad implica cierta participacion en la voluntad o
    proposito generador del delito, pues cooperar significa desear o querer en comun
    una cosa. Pero esa voluntad o proposito comun no quiere decir necesariamente
    expresa inteligencia, pues puede explicarse o deducirse de las
    circunstancias de cada caso (Pueblo contra Aplegido, 76 Phil., 571). La
    participacion de Sixto Ibanez en el designio homicida no tenemos que touscarla
    en su fuero interno, pues eso pertenece a los entresijos de la voluntad y no es
    susceptible de prueba directa, sino tenemos que deducirla de las circumstancias.
    Las pruebas demuestran que al tragico incidente habia precedido una disputa
    acalorada entre el occiso por un lado, y los hermanos Sixto e Irineo Ibafiez por
    otro lado; que en el calor del altercado sono la palabra “Fight?” como un reto
    al parecer proferido por el occiso; que este echo inmediatamente a correr no se
    sabe por que, pero cabe conjeturar que para volver a su casa para sacar alguna
    arma; que acto seguido le persiguieron los dos hermanos, Sixto e Irineo, y ambos
    Ie alcanzaron sujetandole el primero por el cuello, como ya queda dicho, y
    apunalandole el segundo. Es verdad que de autos no consta que existiera previo
    expreso concierto entre los hermanos para matar a Cosme Magalong, pero ique duda
    cabe de que, respondiendo al grito de “Fight” aceptaron el desafio, y no solo
    esto, sino que le persiguieron con el proposito evidente de hacerle dano, pues
    Sixto le trinco por el cuello e Irineo le apufialo? Habiendo de los hermanos
    aceptado el reto, y habiendo los mismos perseguido conjuntamente al occiso y
    alcanzandole casi simultaneamente, Sixto agarrandole por el cuello e
    imposibilitandole toda defensa, e Irineo apunalandole en tal estado de
    indefension, ambos tienen que asumir solidariamente las consecuencias de sus
    actos, no pudiendo Sixto eximirse de
    su responsabilidad como
    complice, cuando menos, so pre-texto de que la agresion perpetrada por
    Irineo era completamente inesperada para el, siendo, por tanto, enteramente
    ajeno a dicha agresion.

    No cabe alegar a favor de Sixto que su intencion era solo agarrar al occiso,
    o lo mas, emprenderla a cachetes con el mismo. Cuando el y su herxnano Irineo
    aceptaron el desafio a un “fight” y persiguieron al occiso, no habian puesto
    ningun limite previo a su accion, conviniendo, por ejemplo, en atacar al
    interfecto solamente a punetazos. Antes de echar este a cower habia mediado
    entre los tres una disputa acalorada por cuestion de un negocio de cerdos. No
    consta claramente por que corrio el occiso despues de proferir el reto de
    “Fight?”; pero es razonable presumir que los hermanos Ibanez creerian que el
    interfecto corria hacia su casa para armarse, por eso que le persiguieron. No
    cabe pensar que se trataba de una retirada por cobardia, pues si asi fuera la
    accion de los hermanos Ibanez resultaria mas condenable persiguiendo a un
    enemigo que se cstaba escapando. Hay que pensar, pues, en lo mas favorable para
    los acusados, esto es, que persiguieron al occiso para prevenir que pudiera
    armarse. Asi que la psicologia del caso era de algo mas mortifero, mas grave que
    una simple riiia a punetazos. Dada la tension de los animos, la atmosfera
    caldeada del momento, todo cabia esperar del subito incidente. De ahi que
    cuando, como ocurrio despues, uno de los contendientes echo mano de una arma
    afilada para herir mientras el otro sujetaba a la victima, este otro no puede
    desentenderse completamente de la responsabilidad resultante del homicidio,
    alegando que la agresion fatal cometida por su compaiiero era inesperada para
    el. Cuando Sixto persiguio a Cosme juntamente con Irineo, sabia muy bien a donde
    iba y a que se exponiasabia, sobre todo, que ante el y su hermano habia una
    perspectiva de sangre, de tragedia. De manera que no puede
    desentenderse enteramente de la punalada: habiendo, por lo menos, facilitado que
    la misma se consumara fatalmente, paralizando los musculos y medios de la
    victima para la defensa contra la agresion, el apelante debe ser
    declarado criminalmente responsable como complice. Hay aqui una
    solidaridad moral suficiente para cristalizar en responsabilidad juridica bajo
    el codigo penal.

  3. En una causa decidida por esta Corte solo hace algunos meses (Pueblo
    contra Aplegido, supra) ya hemos tenido oportunidad de discutir y
    resolver las mismas cuestiones planteadas en ]a presente causa; y, por cierto,
    nuestra decision ha sido unanime. Alii la rina tambien fue impensada como aqui.
    Varios individuos agredieron al occiso, entre ellos un tal Raymundo Carrera que
    causo una pequena herida en un codo con una navaja para pelea de gallos. Las
    heridas mortales fueron causadas por otros; con todo, le hemos condenado a
    Carrera como complice, hallando que si bien la herida inferida por el
    no determino la muerte, “pudo (sin embargo) debilitar las defensas del occiso y
    contribuir asi al funesto resultado o sea, su muerte.” Tambien hemos hallado y
    concluido que Carrera era corresponsable porque su intervencion en el curso de
    la pelea si bien fue posterior a la de los otros, no fue, sin embargo, casual ni
    aislada, sino que vino a ser parte de un conjunto de acios agresivos ejecutados
    por diferentes personas y a sabiendas de que la rina podia resultar en muerte o
    en alguna consecuencia funesta para cualquier lado de los contendientes. En
    otros terminos, Carrera estaba percatado o tenia que estarlo de lo que mas
    arriba he dado en llamar perspectiva tragica inminente; asi que tenia
    que quedar necesariamente envuelto en la responsabilidad criminal solidaria
    resultante.

    Creo que hay algo de psicologico en la lene y blanda
    actitud de la mayoria en el caso que nos ocupa. Como la intervencion del
    apelante, Sixto Ibanez, no produjo ningun derramamiento de sangre, pnrece que el
    animo se inclina a considerarlo como de ninguna gravedad y, por tan to, a
    absolver al agente. Pero ique duda cabe de que la intervencion de Sixto,
    comparada con la de Carrera, fue mucho mas eficaz y funesta? Por lo menos, la
    herida no grave inferida por Carrera no paralizo ni quito libertad de movimiento
    a la victima; pero el acto de Sixto trincando por el cuello al occiso, Cosme
    Magalong, coloco a este en tal estado de indefension que casi, casi permitio a
    Irineo asestar alevosamente la punalada fatal en la tetilla izquierda. Y
    respecto del ambiente o atmosfera de tragedia inminente, el caso es
    igual, pues cuando el apelante y su hermano aceptaron el reto persiguiendo al
    occiso, no lo hicieron para una pelea convencional y previamente restringida,
    como para un ensayo deportivo de boxeo: sabian muy bien a que se exponian,
    sabian que cualquier cosa, algo serio podia ocurrir. Por eso precisamente, por
    temor de que el occiso pudiera armarse, le persiguieron cuando echo a correr,
    para impedir que llegase a su casa y cogiese alguna arma. Como he dicho antes,
    la persecution no puede explicarse razonablemente de otra manera. Si no fuera
    por esto, lo mas logico suponer es que los acusados se hubiesen limitado a
    espiirar que el occiso volviese para hacer bueno su reto, o bien hubiesen
    desistido, de una vez, de pelear, dejando pacificamente el sitio. Por tanto,
    aplicando lo que hemos dicho en la causa ya citada de Pueblo contra
    Aplegido, la “participation (de Sixto Ibanez) en el proposito comun homicida
    quedo entretejida por las mismas circunstancias del caso.”

  4. La causa de Pueblo contra Tamayo (44 Jur. Fil., 40), que cita el
    ponente en la sentencia de la Corte no solo no sostiene su tesis, sino que mas
    bien se puede invocar como autoridad en apoyo de esta disidencia.
    Notese que Ramon Tamayo fue condenado como complice precisamente porque
    cuando su hi jo Jose descargo con un palo el goipe fatal que causo la muerte,
    aquel estaba sujetando y estrangulando a la victima; es decir, igual exactamente
    que en el caso que nos ocupa. Es verdad que en dicha causa de Tamayo hay un
    obiter dictum—la observation de que Ramon Tamayo continuo sujetando y
    estrangulando al occiso aun despues de descai’gado el goipe fatal por Jose
    Tamayo. Pero esto, para mi, carece de importancia, porque se trata de actos
    posteriores, y es elemental que lo que determina la complicidad son los actos
    anteriores y simultaneos. Resulta evidente, leyendo bien la sentencia aludida,
    que ese obiter dictum se ha enunciado mas bien para recalcar la complicidad de
    Ramon Tamayo, pues los actos posteriores mencionados nada o muy poco anadian al
    hecho de la complicidad ya establecido mediante los actos de sujecion y
    estrangulacion ejecutados en el preciso momento en que se descargo el golpe
    homicida. Esto resulta mas patente si se considera que el ponente en dicha causa
    (Magistrado Street), para justificar la condena de Ramon Tamayo en concepto de
    complice, cita con aprobacion dos sentencias del Tribunal Supremo de
    Espana que vienen, como anillo al dedo, en apoyo de la tesis de esta disidencia.
    He aqui el extracto de dichas sentencias, segun lo trae Viada en su tratado
    sobre derecho penal:

    “Bastara, para que se reputen complices de un homicidio dos
    individuos, que el veredicto afirme que uno de ellos sujeto a la victima por el
    cuello, privandole de respiraci6n, y otro por los brazos, imposibilitando Je
    para moverse y defenderse cuando el matador le hizo el disparo mortal, aunque no
    conste el previo concierto entre los tres?—El Tribunal Supremo ha resuelto la
    afirmativa: Considerando que afirmado por el Jurado al contestar las preguntas
    del veredicto, que cuando Marcelino Valdivielso hizo contra Aloises
    Valdivielso el disparo que le causo la muerte, Anastasio Fernandez tenia sujeto
    a este por el cuello, privandole de la respiracion y de defensa, y el otro
    procesado Jose Maria Valdivieleo, lo tenia tambien cogido por los brazos
    impidiendole moverse, no es posible, dudar que tales actos implican un concurso
    punible, porque la manera y forma de intervenir en la reyerta demuestra que la
    intencion, el proposito que los guio, fue el de prestar auxilio al
    autor material de! delito, ayuda que fue tan eficaz, como que por ella
    pudo el Marcelino llevar a cabo la agresion con completa impunidad; y si bien no
    consta que entre los tres existiera concierto anterior, es evidente que lo hubo
    en los monientos de consumarse el hecho, y por tanto al penar el Tribunal
    Sentenciador a los recurrentes como comprendidos en el articulo 15 del Codigo,
    no ha cometido los errores e infracciones legales, etc.” (Sentencia de 5 de
    Enero de 1909, publicada en la Gaceta de 9 de Octubre, pag. 3.) (Viada, Codigo
    Penal, Tomo VI, Suplemento, pags. 152, 153.)

    *          *          *          *          *          *          *

    “Cuando dos acometen a palos a un sujeto y le hacen al suelo, y sobre el se
    sube cntonces un tercero, pisoteandole el pecho y rostro, si a consecuencia de
    los golpes de palo fallace el agredido, £estara bien calificado de
    complice del homicidio ese tercero?—El Tribunal Supremo ha resuelto la
    afirmativa, fundandose en que, si bien dicho tercero no intervino en la lesion
    mortal causada con palo, por lo que no puede comprendersele en el articulo 13,
    coopero a BUB fu-nestos resultados eimultaneamente, pnteando al interfecto, que
    Be hallaba en el Buelo herido, y esta simultaneidad de actos que cooperaron al
    homicidio le constituyen en complice del mismo, a tenor de lo que
    dispone el arttculo 13 del C6digo.” (Sentencia de 29 de Diciembre de 1884,
    publicada en la Gaceta de 22 de AgoBto de 1885.) (Viada, Codigo Penal, Tomo I,
    pag. 375.)
    En la decision de la Corte se cita una jurisprudencia espanola que
    viene asimismo en apoyo de la presente disi-dencia. En este caso—dice el
    ponente—”el occiso desafio a los dos acusados, quienes-aceptaron (el desafio),
    atacaron y mataron al retador. La aceptacion del reto por los dos acusados y el
    concierto del ataque denotaban claramente una comunidad de proposito y de
    designio” (Viada, 5 Supp., 167; sentencia de 13 de Junio, 1904). Ahora bien
    pregunto: no son estos hechos enteramente identicos a los de nuestro caso? Los
    hermanos Ibanez aceptaron el reto proferido por el occiso, Cosme Magalong; y
    despues le persiguieron y atacaron conjuntamente—Sixto sujetandole por el cuello
    y estrangulandole, e Irineo dandole una pufialada en el pecho. iQue falta para
    declarar que hubo comunidad de designio y concierto en la
    agresion?

  5. En la ponencia se mencionan algunas decisiones filipinas que, segiin se
    alega, sostienen el fallo absolutorio de la Corte. Sin embargo, un examen
    detenido y minucioso de dichas decisiones, dcsperdigadas en varios tomos de
    nuestra jurisprudencia, denotara facilmente que solo una causa tiene cierta
    similitud, pero muy tenue, con la que nos ocupa. Es la causa de Estados Unidos
    contra Magcomot (13 Jur. FiL, 392), que tambien hemos citado en la
    causa ya referida de Pueblo contra Aplegido (supra), pero para
    un efecto completamente opuesto al que pretende la mayoria. Sin embargo, lo
    resuelto en dicha causa de Magcomot no solo no abona en favor de la ponencia,
    sino que es uno de log mejores argumentos en apoyo de la presente disidencia.
    Veamoslo.

Con motivo de un disgusto surgido en un juego de monte disputaron y riñeron,
sin armas ni siquiera garrotes, Pedro Magnave y los hermanos Isidro y Clemente
Magcomot por un lado, y Bonifacio Cabaleo por otro lado. Mientras Isidro y
Clemente Ie tenian sujeto al Bonifacio, Ilego inopinadamente al lugar Epifanio
Magcomot, padre de aquellos, y sin mas ni mas acometio con un flamenco al
referido Bonifacio, de cuyas resultas este fallecio. Acusados y enjuiciados por
el delito de asesinato, los tres fueron hallados por el Juez a quo como
autores y condenados, en consecuencia, Epifanio y Clemente a cadena
perpetua, e Isidro a 17 anos, 4 meses y 1 di’a de cadena temporal por haberse
apreciado en su favor la circunstancia atenuante de ser menor de 18 anos.
Elevada la causa en grado de apelacion a la Corte Suprema, esta, bajo la
ponencia del Magistrado Mapa, absolvio enteramente a los hermanos Clemente e
Isidro. La causa contra Epifanio, el padre, se sobreseyo por haber
fallecido el mismo durante la pendencia de la apelacion.

La absolucion de Isidro y Clemente se fundo en los si-guientes motivos: (a)
Epifanio no habi’a participado en la rina; cuando esta surgio estaba de visita
en la casa de un tal Esteban Vasquez, distante unas cien brazas del sitio de
autos; asi que, segun las palabras de la Corte, su “llegada fue completamente
casual e inesperada, y acometio tan de improviso, tan en seguida segun
las palabras textuales de los testigos de la acusacion, que probablemente no
hubieran podido evitarlo aunque hubiesen querido sus coprocesados”; (b) el
incidente tuvo lugar por la noche, “siendo posible—segun la Corte—que ni
siquiera se hubiesen estos percatado de la agresion hasta despues de haber sido
consumada, dado lo inesperado y repentino de ella y la oscuridad de la
noche
” (las bastardillas son nuestras) ; (c) “atendidas todas las
circunstancias del caso, estamos convencidos”— dice la Corte—”de que la agresion
fue ejecutada sin la voluntad de Isidro y Clemente Magcomot * * *.” (Pueblo
contra Magcomot, supra, pag. 395.)

Results evidente, pues, que las circunstancias de ambos casos son enteramente
diferentes. En el que nos ocupa Irineo Ibanez, el autor de la punalada,
habia intervenido en la disputa y en la pelea desde los comienzos hasta el
final, con pleno conocimiento de Sixto, el apelante. Ambos hermanos, Sixto e
Irineo, aceptaron conjuntamente el reto del interfecto, y persiguieron a este
tambien conjuntamente, de modo que el uno sabia perfectamente de lo que hacia el
otro mientras la rina iba increscendo, no pudiendo, por tanto, el
apelante alegar que la intervention armada de su hermano f ue completamente
inesperada para el como en el caso de los Magcomot en que el padre estaba de
visita en otra casa al surgir la pelea. En nuestro caso el incidente tragico
ocurrio en pleno dia, por la manana, asi que no se puede decir, en favor de
Sixto, que no pudo haber visto a su hermano cuando, puna] en mano, acometio
mortalmente al interfecto. De modo que, dadas todas las circunstancias, no cabe
sostener que Irineo realizo la agresion fatal con absoluta falta de voluntad o
acquiescencia de parte de Sixto. Repito lo ya dicho antes: aqui hay una
solidaridad moral suficiente para cristalizar en responsabilidad juridica bajo
el codigo penal. Esa responsabilidad minima es la de complice.

Por tanto, debe modificarse la sentencia apelada, condenando al apelante en
concepto de complice, con todas las accesorias de ley.