G.R. No. L-6942. December 29, 1953
JUAN REINANTE, RECURRENTE, CONTRA HONORABLE SEGUNDO APOSTOL, ETC. Y FIDEL ESCOBAR, RECURRIDOS.
PABLO, M.:
Reinante presento una protesta contra Fiel Escobar en 23 de noviembre
de 1951, pidiendo que, por irregularidades cometidas, se revisasen las
balotas depositadas en las urnas del precinto No. 3 del municipio de
Burgos, Uocos Sur, y que se le declarase alcalde electo de dicho
municipio.
El protestado Fidel Escobar presento su
contestacion en 14 de diciembre, alegando que la votacion en el
precinto No. 3 de Burgos habia sido limpia, ordenada y legal y que no
habia habido ninguna anomalia en el recuento de votos. En 19 de febrero
el protestado presento una motion ex-parte pidiendo la apertura de las
urnas de los otros precintos de dicho municipio de Burgos, mocion que
fue denegada por el Hon. Juez Apostol en su orden de 27 de febrero,
fundandose en que las urnas en los otros precintos de Burgos no habian
sido objeto de protesta ni contraprotesta (Salvani contra Garduño, 52 Jur. Fil., 697.)
En 8 de abril el protestado presento una mocion urgente pidiendo la
apertura de todas las urnas en todos los precintos de Burgos, Ilocos
Sur, a la que se opuso el protes-tante, y en 9 de abril el Hon. Juez
recurrido dicto una orden denegandola por falta de merito.
En 15 de abril el protestado presento mocion de reconsideracion, a la
que se opuso el recurrente, y el Juez recurrido la denego, citando el
caso de Balon contra Moreno, 57 Jur. Fil., 62; y De la Merced contra Revilla y Camacho, 40 Jur. Fil., 200.
Despues de la vista correspondiente, el Juez recurrido, en 23 de mayo,
dicto su decision declarando al protestante Juan Reinante alcalde
electo del municipio de Burgos, Ilocos Sur, con una mayoria de 108
votos sobre el protestado Fidel Escobar. Despues de dictada la
decision, el recurrido Fidel Escobar, con su abogado Maximino Bello, el
vicealcalde Jose Lugayan, dos concejales de dicho municipio, Laureano
Duque y Felipe Cabus, la tesorera municipal que es hermana del
protestado, representantes del tesorero provincial de Ilocos Sur y del
comandante provincial de Ilocos Sur, bajo pretexto de cumplir el
articulo 157 de la Ley Electoral Revisada, en 29 y 30 de mayo de 1952
en la oficina del fiscal provincial, sin autorizacion del juzgado y sin
intervention del protestante, abrieron las urnas de los precintos de
Burgos, Ilocos Sur, que no eran objeto de protesta ni contraprotesta.
En 2 de junio el protestante presento una mocion de nueva vista en la que, entre otras cosas, dice:
“2.
That on May 29, and 30, 1952, in the Office of the Provincial Fiscal of
Ilocos Sur, the Municipal Mayor of Burgos, Ilocos Sur, the Municipal
Treasurer of same municipality, two councilors of Burgos, Ilocos Sur,
in the presence of Fiscal Manuel Montilla and Assistant Fiscal Alfredo
Laya, Sgt. Melchor Rojas, P. C. as representative of the Provincial
Commander, P. C, and Antonio Soller, as representative of the
Provincial Treasurer of Ilocos Sur, opened ballot boxes for Precinct
No. 4 and 5 of the said municipality, in accordance with section 157 of
the Revised Election Code and in the ballot box No. 5, evidences of tampering of the box and its contents were found, * * *:”
A
renglon seguido enumero las irregularidades que suponia habian sido
cometidas y pidio la revocation de la decision y que se le concediese
nueva vista para la admision de las pruebas nuevamente descubiertas. A
dicha petition se opuso el protestante; y el Hon. Juez recurrido,
olvidandose de las razones que tuvo al no permitir la apertura de las
urnas que no eran objeto de protesta, cuando la causa estaba pendiente,
aprobo la mocion de nueva vista en 18 de junio, revocando la decision
del 23 de mayo.
Despues de varios aplazamientos, se llamo a
vista la causa el 7 de julio de 1953, y el protestado presento al
sargento Melchor Rojas con la intencion de presentar como prueba el
contenido de las urnas de los precintos Nos. 4 y 5 del municipio de
Burgos. Despues de una larga discusion entre las partes, el Hon. Juez
recurrido permitio la suspension de la vista y la presentation por el
protestante ante este Tribunal Supremo de un recurso de interdicto
prohibitory y en efecto, se presento la solicitud correspondiente en 17
de agosto.
En su contestacion, el recurrido Fidel Escobar
admite los hechos ya relatados; pero, por los fraudes que el cree
fueron cometidos en los diferentes precintos, contiende que las balotas
encontradas en las urnas abiertas en la oficina del fiscal provincial
deben ser conservadas en vez de quemadas para ser presentadas como
prueba; que al Juzgado de Primera Instancia de Ilocos Sur se le conceda
poder libre e ilimitado para recibir dichas pruebas, y pide que se
deniegue la peticion de interdicto prohibitorio.
En una
larga serie de decisiones, este Tribunal declaro que el plazo concedido
a un protestado para contestar y presentar su contrademanda es
perentorio y que, expirado dicho plazo, el protestado ya no puede
enmendar su contestacion o presentar contrademanda o enmendarla
alegando nuevos hechos que no habian sido alegados en la contestacion o
contrademanda originales. (Orencia contra Araneta Diaz, 47 Jur. Fil., 875; Valenzuela contra Revilla y Carlos, 41 Jur. Fil., 4; Cailles contra Gomez y Barbaza, 42 Jur. Fil., 522; Tengco contra Jocson, 43 Jur. Fil., 748; Gallares contra
Caseas, 48 Jur. Fil., 385.) El objeto de la ley es poner fin a las
luchas electorates, y que no se eternicen los procedimientos de
protesta en los tribunales. El Juez recurrido habia denegado con
acierto la apertura de las urnas de los otros precintos del municipio
de Burgos en sus ordenes de 27 de febrero y 9 de abril de 1952; pero al
conceder la mocion de nueva vista, fundada en el descubrimiento de
nuevas pruebas consistentes en el contenido de las balotas halladas en
las urnas de los precintos que no fueron objeto de la protesta ni de la
contestacion, se extralimito en el ejercicio de su jurisdiccion. Las
pruebas se presentan para justificar ciertas alegaciones, y en el
expediente no existe ninguna alegacion debidamente planteada dentro del
plazo legal sobre los otros precintos del municipio de Burgos fuera del
precinto No. 3.
Si las alegaciones de la mocion de nueva
vista se consideran como enmiendas a la contestacion original, tampoco
deben recibirse, porque este Tribunal, en Demetrio contra
Lopez, 50 Jur. Fil., 48, dijo: “* * * las enmiendas propuestas en las
mociones a que se refieren no son meras ampliaciones a los fundamentos
alegados en la protesta original,—la doctrina es aplicable a protestas
como a contestaciones—sino que introducen otros nuevos fundamentos no
alegados anteriormente, que cambian esencialmente los motivos de la
protesta, y el Tribunal a quo no ha incurrido en error al
rechazar dichas mociones por haber sido presentadas demasiado tarde, o
sea mucho tiempo despues del plazo marcado por la ley para la
presentacion de las protestas, no obstante no haberse podido descubrir
las supuestas irregularidades sino despues de la apertura de las urnas,
* * *.” (Valenzuela contra Carlos y Lopez de Jesus, 42 Jur. Fil., 450.)
Reabrir la vista de un expediente ya decidido y recibir pruebas en
apoyo de las alegaciones de la mocion de nueva vista—que se presento
despues de vencido el plazo para la presentacion de la contestacion o
contrademanda—no puede conducir mas que a la eternizacion del
expediente en daño y perjuicio del protestante que gano la protesta y
en contravencion de la voluntad popular.
El Juzgado de
Primera Instancia es un juzgado de jurisdiccion general; pero, al
actuar sobre protestas electorales, es de jurisdiccion especial y
limitada (Tengco contra Jocson, 43 Jur. Fil., 748; Viola contra Juzgado de Primera Instancia de Camarines Sur y Adolfo, 47 Jur. Fil., 895; y Saldaña contra
Consunji, 52 Jur. Fil., 446); tiene jurisdiccion para conocer de la
protesta sobre un cargo provincial o municipal si se presenta la mocion
dentro de dos semanas siguientes a la proclamacion del resultado de la
eleccion. (Art. 174, Cod. Elec. Rev.)
En el caso presente,
el resultado de la eleccion de alcalde ha sido proclamado en 14 de
noviembre de 1951. No consta en autos cuando el recurrido habia sido
emplazado; pero como su contestacion fue presentada en 12 de diciembre
de 1951, se puede deducir que lo fue antes de dicha fecha o en la misma
fecha a lo mas tardar y su mocion de nueva vista fue presentada en 2 de
junio de 1952, o cinco meses y veinte dias despues de expirado el plazo
para presentar la contestacion o contraprotesta. La mocion de nueva
vista, por tanto, ya considerada como enmienda a la contestacion o ya
como contrademanda, fue presentada fuera del plazo señalado por la ley,
que es solamente de cinco dias (Art. 176, pars, b y c, Cod.
Elec. Rev.); por lo tanto, el Hon. Juez recurrido, al revocar su
decision y conceder nueva vista, obro sin jurisdiccion. La apelacion
contra decisiones sobre protesta para el cargo de alcalde debe
presentarse dentro de cinco dias despues de notificada de la decision
(Art. 178) y el juez recurrido, extralimitandose en sus poderes, revoco
en 18 de junio su decision, de la cual fue notificado el recurrido en
31 de mayo de 1952. La decision ya estaba firme; la orden de 18 de
junio de 1952, nula y de ningun valor.
Se concede el remedio pedido, con costas contra el recurrido Fidel Escobar.
Paras, Pres., Bengzon, Padilla, Tuason, Reyes, Jugo, Bautista Angelo and Labrador, MM., estan conformes.