REGISTER GENERAL NO. 4162. March 12, 1908

LOS ESTADOS UNIDOS QUERELLANTE Y APELADO CONTRA ELISEO CORDERO, ACUSADO Y APELANTE.

Decisions / Signed Resolutions March 12, 1908 MAPA, J.:
Download PDF


MAPA, J.:


Se acusa al procesado del delito de asesinato cometido, segun la
querella, del modo siguinte:

“En la mañana del dia 20 del pasado Julio de 1906,
hallandose Arsenio Pasion en los terrenos palayales que labraba en el
sitio Quilub o Maragul del barrio de Sindala del minicipio de San
Fernando de esta provincia de Pampanga, llego el acusado y pidio al
citado Pasion que se le permitiese regar su sembredo con el agua que
tenia este; mas como a ello se negara Arsenio, el acusado intencional,
criminal y alevosamente, aprovechando el momento en que aquel no le veia
porque estaba agachado trabajando y al objecto de asegurar la ejecucion
del delito, le dio un golpe en la cabeza con el azadon que llevada,
causandole una lesion que produjo su muerte ocurrida en la noche del
citado dia 20.”

Admite el acusdao el hecho de haber causado la muerte del interfecto,
pero alega que lo hizo sin intencion.  Dice en resumen que estando el
practicando abertura con un azadon, previo permiso del occiso, en una
presa de agua de la pertenencia de este para que el agua corriera hacia
su terreno, sin que el se apercibiera llego por detras del mismo dicho
occiso al sitio donde trabajaba en el preciso momento de levantar el
azadon, el que alcanzo a aquwl con el filo en la cabeza causandole la
herida de que resulto su muerte algunas horas despues.  Dos testigos
pesento la defensa que corroboran sustancialmente lo declarado por el
acusado.  De tal modo, sin embargo, se contradicen estos testigos entre
si, en ciertos importantes detalles de su declaracion, que no puede
menos de aparecer muy sospechoso su testimonio.  Uno de ellos dice que
estaba hablando con el otro en un sitio proximo a aquel donde se
hallaban el acusado y el occiso en el momento de ser herido este ultimo,
lo que vio el desde el punto donde hablaba con su compañero; mientras
que, sequen este, habia ya el separado de aquel un buen trecho cuando
oyo el grito de dolor que el occise profirio al ser herido.  Se
contradicen ademas en cuanto asevera el primer testigo que acudio al
sitio del suceso en compañia de un agente de la autoridad llamado Pio
Manalo encontrando ya alli, al llegar, al otro testigo, al paso que este
dice por su parte que acompaño al sitio de la occurencia al referido
Pio Manalo y que no tenian otro compañero al ir a dicho sitio.

Esto aparte, el testimonio de los aludidos testigos resulta desmentido
por el de los testigos de la acusacion.  Dos de estos que presenciaron
el suceso a 15 u 60 varas de distancia respectivamente, declaran que se
hallaba el acciso agachado cubrienda un canal cuando el acusado que se
hallaba al lado derecho del mismo, le dio un golpe con un azadon
hiriendole en la parte posterior de la cabeza.  Uno de estos testigos,
el que se hallaba mas proximo al sitio del suceso, trato de acudir
sequidamente al occiso, pero se lo impidio, furioso, el acusado.  Otro
tanto hizo este con un tercer testigo que se dirigia igualmente a acudir
a aquel, a cuyo testigo le amenazo el acusado diciendole: “te voy a dar
un tajo, loco.”  La situacion de la herida confirma lo declarado por
los testigos presenciales de la acusacion, pues a juicio del Medico que
la reconocio, debia de estar also agachado el occiso al ser herido.

Se confirma la sentencia apelada por la que se declara al acusado
culpable del delito de asesinato y se le condena a la pena de cadena
perpetua con sus correspondientes accesorias, a la indemnizacion de mil
pesos a los herederos del acciso y en las costas del juicio.  Y se
imponen ademas las de esta instancia al mismo acusado.  Transcurridos
diez dias desde la notificacion de esta decision, dictese sentencia a
tenor de lo reuelto y diez dias despues, devuelvase la cause al Juzgado
de su procedencia para los efectos a que en derecho hubiere lugar.

Asi se ordena.

Arellano, C.J., Gomez, Johnson, Carson, Willard y
Tracey.