G.R. No. L-1155. June 30, 1947
SORIA DIAZ, RECURRENTE Y APELANTE, CONTRA SERVANDO ESTRERA Y SOLEDAD DE LOS SANTOS, RECURRIDOS Y APELADOS.
BRIONES, J.:
expida un mandamiento de habeas corpus “ordenando que los recurridos
Servando Estrera y Soledad de los Santos (esposos) le entreguen el cuerpo de la
niña Dulcisima Diaz,” de dos años y medio de edad, que ahora se halla en poder
de dichos recurridos. No hay disputa acerca de los siguientes hechos: que la
recurrente servia como criada en casa de los conyuges recurridos; que Servando
Estrera tuvo relaciones con su criada, y como resultado esta dio a luz a la niña
Dulcisima el 19 de Enero de 1944; que la recurrente continuo sirviendo en casa
de los recurridos hasta principios de Agosto, 1946, en que por motivos que no
aparecen claramente en autos ella salio de dicha casa retirandose a su pueblo y
llevandose consigo a la niña.
Hay conflicto de alegaciones sobre como volvio la niña al poder de los
recurridos. Segun la solicitud, estos se valieron de la fuerza, con la ayuda de
algunos miembros de la policia militar estacionados en el pueblo de Dumanjug,
Provincia de Cebu. Los recurridos niegan, en su contestacion, esta imputacion, y
alegan que la niña les fue devuelta con el consentimiento de la recurrente.
Segun el acta de la sesion de 30 de Septiembre, 1946, firmada por un
escribano delegado del Juzgado de Primera Instancia de Cebu, no se celebro
ninguna vista sobre la solicitud. “No hearing”—dice el acta—”was had in the
above-entitled case; only oral arguments presented by both parties. The court
gave Attorney Alo (abogado de los recurridos) time to petition for the legal
adoption of the child by the respondents by virtue of the manifestations of
Attorney Zosa” (abogado de la recurrente). (Acta de la sesion de 30 de
Septiembre, 1946, firmada por el interprete y escribano delegado Simoun V.
Canton, folio 45, exp. del Juzgado.) Esto, por un lado.
Por otro lado, en la breve transcripcion de las notas taquigraficas tomadas
acerca de los procedimientos habidos en la referida sesion de 30 de Septiembre,
consta lo siguiente:
“Sr. Zosa:
“Estamos dispuestos a someter el asunto para la decision del Honorable
Juzgado con los escritos ya presentados con tal que el compañero Alo admita que
la chiquilla Dulcisima Diaz es hija adulterina del recurrido Servando
Estrera.* * * * *
* *“* * * Si el compañero admite estos hechos, vamos a someter ya el asunto con
los escritos ya presentados.“Sr. Alo:
“Admitimos.
* * * * *
* *“Juzgado:
“¿La madre de la chiquilla es soltera?
“Sr. Zosa:
“Era soltera cuando concibio y dio a luz la chiquilla.
“Juzgado:
“La contencion ahora de la peticionaria es que mientras en lo que a ella
respecta es hija natural, en lo que respecta al recurrido Servando Estrera es
hija adulterina.“Juzgado:
“¿Someten ustedes el asunto para la decision del Juzgado con vista de los
escritos de una y otra parte ya presentados ante el Juzgado?“Sr. Alo:
“Estamos conformes a someter el asunto de acuerdo con las alegaciones y
sometemos este documento signado por la solicitante para la consideracion
del Juzgado, con su correspondiente traduccion (las cursivas son nuestras).“Sr. Zosa:
“Entonces pedimos permiso para someter en diez dias un memorandum de
autoridades para sostener nuestra contencion.“Juzgado:
“¿Quieren ustedes que el Juzgado decida el asunto sin presentacion de
memorandum o van a someter memorandum?“Sr. Alo:
“Voy a presentar jurisprudencias.
“Sr. Zosa:
“No es porque quisieramos sacrificar el porvenir de la chiquilla porque hay
tecnicismos que nos favorecen, pero si los recurridos aman a la
chiquilla, sugerimos que adopten a la chiquilla y vamos a renunciar la
custodia de la chiquilla (las cursivas son nuestras).“Sr. Alo:
“Bueno, tal como esta la proposicion, aceptamos” (t. n. t., pags. 1, 2, 3 y
4, folios 46, 47, 48 y 49, exp. del Juzgado).
Y aqui termina la transcripcion de las notas taquigraficas.
Por no se sabe que motivos la recurrente no presto su consentimiento a la
adopcion; asi que esta fracaso, y el Juez Macadaeg hubo despues de dictar
sentencia desestimando la solicitud de habeas corpus y disponiendo lo
siguiente, a saber:
“In view of the foregoing, the Court believes and so holds that the custody
of the minor Dulcisima should remain with the respondents in this case. The
petition therefore is hereby dismissed without special pronouncement as to
costs.“The decision of this Court should not be interpreted to mean that the herein
petitioner is deprived from visiting her child. Respondents are hereby warned
that they should not unreasonably refuse the petitioner to visit
her.”
Del fallo asi dictado se ha interpuesto la presente apelacion.
La regla 102, seccion 1, Reglamento de los Tribunales, reza lo siguiente:
“SECTION 1. To what habeas corpus extends.—Except as otherwise
expressly provided by law, the writ of habeas corpus shall extend to all cases
of illegal confinement or detention by which the rightful custody of any person
is withheld from the person entitled thereto.”
Habiendo las partes sometido este asunto al Juzgado de Primera Instancia para
su decision con vista tan solo de los escritos de alegaciones, sin previa
celebracion de juicio contradictorio, es obvio que solo pueden tomarse en
consideracion las alegaciones no discutidas de ambas partes, descartandose
naturalmente las expresamente negadas y redarguidas, pues para enjuiciar estas
ultimas hubiera habido necesidad de someterlas a prueba, y ya hemos visto en la
transcripcion de las notas taquigraficas que en el presente caso la articulacion
de pruebas quedo dispensada por convenio manifiesto de las partes. Por tanto, la
alegacion expuesta en la solicitud de habeas corpus de que el “11 de
Agosto de 1946, en el municipio de Dumanjug, Cebu, su niña, Dulcisima, fue
sacada de ella (la recurrente) mediante fuerza, sin su consentimiento y sin
derecho ni autoridad, por Servando Estrera y Soledad de los Santos, con la
ayuda, cooperacion y directa participacion de varios miembros de la policia
militar,” no puede tomarse en cuenta, pues dicha alegacion ha sido negada
categoricamente en la contestacion de los recurridos, quienes afirman
positivamente que “no sacaron del poder de la peticionaria a la niña Dulcisima
mediante fuerza, sino que con el consentimiento de la peticionaria.”
(Contestacion de los recurridos, folio 20, exp. del Juzgado.)
En cambio, obra en autos un documento que tiene importancia decisiva para la
resolucion de este asunto-documento que acertadamente se ha tenido en cuenta por
el Juzgado a quo al dictar sentencia a favor de los recurridos. El
documento, redactado en el dialecto bisaya-cebuano, fue suscrito y otorgado por
Soria Bernardo Diaz, la recurrente, el 20 de Febrero, 1944, siendo testigos
instrumentales Geronimo Castañeda y Arcadio Mendoza. No se niega su
autenticidad. He aqui su traduccion al español:
“A quien concierna:
“Hago constar que yo, Soria Bernardo Diaz, filipina, mayor de edad y vecina
del pueblo de Badian, Cebu, doy a mi hija Dulcisima que nacio en la propia casa
de los esposos Señor y Señora de Servando B. Estrera, del pueblo de Mandaue,
Cebu, debido a su amor grande a mi hija y como correspondencia a sus
preocupaciones y gastos con motivo de mi parto he ofrecido a ellos sin ninguna
vacilacion o deseo de tener la referida niña.“Hago entender que cuando firme este documento ha cesado mi autoridad sobre
mi hija y si en los dias futuros intentare intervenir, reclamando dicha niña y
sacandola, yo podria ser acusada ante los tribunales del pueblo para que me
castiguen por la infraccion, que yo cometiere de este contrato que he
firmado.“He firmado esto en este dia 20 de Febrero del año 1944 en presencia de los
testigos que firman abajo.
(Fda.) “SORIA BERNARDO DIAZ “Madre de la niña (Fdo.) “Geronimo Castañeda “Testigo (Fdo.) “Arcadio Mendoza “Testigo“
Uno de los errores que los abogados de la recurente señalan en su alegato se
refiere a este documento de renuncia—porque, en efecto, asi debe ser
considerado: renuncia a la custodia o patria potestad. Se excepcionan
contra la accion del Juzgado a quo al tomarlo en cuenta como uno de los
fundamentos de su sentencia. Dicen que el mismo no se presento formalmente como
prueba y por eso no esta marcado ni identificado como exhibito o anexo. Mas
todavia: aseveran con toda formalidad que no tuvieron oportunidad de formular
objecion contra su admision. La breve transcripcion de las notas taquigraficas
que nos hemos esforzado por reproducir mas arriba, desmiente esta aseveracion.
El abogado de los recurridos Sr. Alo sometio el documento al Juzgado en plena
sesion diciendo lo siguiente:
“Sr. Alo:
“Estamos conformes a someter el asunto de acuerdo con las alegaciones y
sometemos este documento signado por la solicitante para la consideracion del
Juzgado con su correspondiente traduccion.” (T. n. t., pag. 3, folio 48,
expediente del Juzgado.)
Esto demuestra palpablemente que el abogado Sr. Alo tenia en sus manos el
documento; que el Juzgado lo tenia ante si; y que el Sr. Zosa, abogado de la
recurrente, tambien lo tenia delante y podia haberlo examinado, y es de presumir
que lo examino. No solo el Sr. Zosa no objeto a la presentacion y admision del
documento, sino que guardo absoluto silencio sobre el mismo. Mas aun: al final
de sus manifestaciones sugirio que los recurridos adoptasen legalmente a la
niña, “* * * y vamos a renunciar la custodia de la chiquilla,” termino diciendo
(t. n. t., pag. 4, folio 49, exp. del Juzgado). Frente a esta actitud del
abogado de la recurrente, de claro y positivo allanamiento a que el Juzgado
tomase en cuenta el referido documento al dictar su sentencia ¿como el Juzgado
no habia de sentirse autorizado para considerar dicha actitud en su faz y en
todo su valor (face value), sin imaginarse que hubiera parapetada en ella
alguna reserva mental? ¿No tienen acaso los tribunales derecho a descansar en la
sinceridad de los abogados que les auxilian en la muy noble, muy elevada tarea
de administrar justicia? Desde luego que los procedimientos judiciales, las
vistas, ofrecen amplisima oportunidad para el despliegue de la habilidad y del
talento; pero los abogados jamas deben olvidar aquel candor y aquella sinceridad
que hacen que por encima de todas las habilidades resalten y prevalezcan la
verdad y la justicia en la triunfal belleza de sus atributos.
Los abogados de la recurrente no solo no objetaron a la presentacion y
admision del documento cuando el abogado de los recurridos lo sometio in open
court para que lo considerase el tribunal a quo, sino que, despues ya
de dictada la sentencia, tampoco llamaron la atencion del Juzgado, mediante una
mocion de reconsideracion, hacia su supuesto error. Asi que por primera vez se
plantean en esta instancia la objecion y excepcion. Lo menos que puede decirse
es que el planteamiento resulta demasiado tardio.
La cuestion, por tanto, ahora se reduce a determinar y resolver si, con vista
del documento de renuncia de que se ha hecho merito, la recurrente tiene derecho
a recobrar la custodia legal que le competia sobre su hija natural antes del
otorgamiento de dicho documento—custodia que paso a los recurridos despues de
otorgado el mismo. De como resolvamos esta cuestion depende el resultado de la
solicitud de habeas corpus. Si, a pesar de ese documento, ella tiene
derecho a recuperar la patria potestad renunciada, el mandamiento debe
expedirse; de lo contrario, no.
La patria potestad es renunciable. No solo no hay nada en nuestras leyes y en
nuestra jurisprudencia que prohiba esa renuncia, sino que una ley de la
Legislatura Filipina, la Ley No. 3094, promulgada el 16 de Marzo, 1923, la
permite y autoriza expresamente. El articulo 1 de dicha ley dispone:
“ARTICULO 1. Toda institucion publica o cualquiera sociedad benefica o
caritativa, incorporada con arreglo a las leyes de las Islas Filipinas y
debidamente autorizada para ello por el Secretario del Interior por medio del
Comisionado de Bienestar Publico, que tenga por objeto recibir, amparar,
cuidar, colocar para su adopcion y consentir en la adopcion, o mejorar la
situacion de los niños huerfanos desamparados, abandonados o maltratados,
cuyas enseñanzas no sean contrarias a los principios cristianos de moralidad,
estara facultada para recibir, ejercer autoridad, enseñar, educar, amparar,
cuidar, disponer y colocar para la adopcion y consentir en la adopcion de
cualquier menor de diez y ocho años de edad, cuando el padre y la madre, o la
persona o personas que tengan legalmente derecho a actuar como tutores de dicho
menor entreguen a este, mediante escrito, al cuidado y custodia de dicha
institucion o sociedad, y despues de hecho esto la persona del citado menor
estara bajo la custodia legal de dicha institucion o sociedad para los fines
expresados en esta Ley: * * *”
El articulo 2 de la misma ley reza:
“ART. 2. Una vez que un niño haya sido entregado, a tenor de lo que se
dispone en el articulo precedente, y que haya sido aceptado por dicha
institucion o sociedad, los derechos de sus padres naturales, del tutor
de su persona, si lo hubiere, u otro encargado de su custodia caducaran,
y dicha institucion o sociedad mientras tenga la autorizacion prevista en el
articulo primero de esta Ley tendra el derecho a la custodia y a la autoridad
sobre dicho niño durante su menor edad, y estara autorizada para cuidarle,
educarle, enseñarle y para colocarle provisionalmente o para su adopcion en un
hogar apropiado, y para consentir en su adopcion conforme con las leyes de las
Islas Filipinas, y de la manera que mejor crea conveniente para su
bienestar.” (Las cursivas son nuestras.)
Y el articulo 3 prescribe:
“ART. 3. Sera ilegal para todo menor asi entregado o encomendado el dejar,
sin causa razonable, a la persona, institucion o sociedad, y para cualquier
individuo inducir o intentar a inducir a un menor a que deje a dicha persona,
institucion o sociedad que tenga el cuidado, custodia o tutela de dicho menor, a
tenor de lo dispuesto en esta Ley. Cualquier infraccion de este articulo sera
castigada con prision que no exceda de un año, o con una multa que no exceda de
dos mil pesos, o con ambas penas a la vez, a discrecion del tribunal: * *
*.”
Los abogados de la recurrente arguyen que la Ley No. 3094 autoriza solo la
renuncia para los casos de adopcion, y el presente caso no lo es, pues no se
habla de adopcion en el documento de que se trata, y ademas la recurrente de
ningun modo consiente que su hija sea adoptada por los recurridos. El argumento
es evidentemente erroneo. De la fraseologia misma de la ley, transcrita arriba,
resulta evidente que el hacer arreglos para la adopcion del menor es nada mas
que uno de los fines de la institucion benefica a que se refiere la ley, siendo
los otros fines el “recibir, amparar, adiestrar, educar, ayudar, cuidar * * * de
cualquier niño menor de 18 años, cuando el padre y la madre o la persona o
personas legalmente facultadas para actuar como tutores del referido chiquillo
lo entreguen, por escrito, al cuidado de dicha institucion o sociedad, y la
persona del niño estara en adelante bajo la custodia legal de dicha institucion
o sociedad para los fines aqui expresados.” Y notese, ademas, lo que
categoricamente dice la ley, a saber: desde el momento de la entrega a la
institucion, los derechos de los padres naturales * * * sobre el menor
caducaran, y la institucion o sociedad tendra plena autoridad y derecho
para cuidarle, educarle, adiestrarle y hacer arreglos para su adopcion por
alguna persona responsable y de buena reputacion, pudiendo suplir legalmente a
los padres o al tutor en el consentimiento a la adopcion. Es mas: la ley provee
ciertas penas para el menor o la persona o institucion a cuyo cuidado haya sido
encomendado de acuerdo con dicha ley.
En el asunto de Sanchez de Strong contra Beishir (53 Jur. Fil., 353,
Agosto 15, 1929) se trato de cuestionar la validez de la renuncia de la patria
potestad bajo los terminos de la Ley No. 3094. Esta Corte sostuvo la validez y
legitimidad de la renuncia.
Ahora bien; si la patria potestad y los derechos de custodia sobre un menor
se pueden renunciar validamente a favor de una institucion, a tenor de la ley y
jurisprudencia citadas ¿por que la madre soltera de una niña habida con un
hombre casado no puede renunciar a la custodia que, desde luego por ley le
compete primordialmente, a favor del padre, sobre todo si, como en el presente
caso, la mujer legitima del padre adulterino presta su activo consentimiento a
la estancia y crianza de la niña en la casa paterna? ¿Es por ventura que el
padre, siquiera sea adulterino, tiene menos derecho que una institucion
impersonal, de existencia solo juridica, para ejercer los privilegios de la
naturaleza? ¿Por que el padre no ha de poder alimentar, criar y educar a su hijo
adulterino, y tenerlo en su casa para estos fines, sobre todo cuando ello
no causa ninguna perturbacion en los sentimientos y estado de la familia
legitima?
Sin embargo, se arguye que no hay ninguna ley que autoriza expresamente la
renuncia de la patria potestad a favor del padre adulterino. Pero ¿hay alguna
ley que lo prohiba? No solo no la hay, sino que tenemos ciertos preceptos
legales de los cuales cabe inferir la permisibilidad y ligitimidad de esa
renuncia. Tenemos, en primer lugar, el articulo 143 del Codigo Civil que, entre
otras cosas, dispone lo siguiente:
* * * * *
* *“Los padres y los hijos ilegitimos en quienes no concurre la condicion de
hijos naturales, se deben, por razon de alimentos, los auxilios necesarios para
la subsistencia. Los padres estan ademas obligados a costear a los hijos la
instruccion elemental y la enseñanza de una profesion, arte u
oficio.”
Y el articulo 149 del mismo Codigo Civil preceptua que
“El obligado a prestar alimentos podra, a su eleccion, satisfacerlos, o
pagando la pension que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al
que tiene derecho a ellos.”
En el asunto de Ortiz contra Del Villar (57 Jur. Fil., 21, Agosto 1,
1932) hemos declarado lo siguiente:
“* * * El recurrido, aunque padre adulterino, teniendo obligaciones impuestas
a el por la ley en favor de estos menores, como la de alimentarles y la de
costear su instruccion en alguna extension, siquiera para el cumplimiento de
estas obligaciones, tiene, a falta de otro derecho mejor, mejor titulo que la
solicitante para tener en su poder a dichos menores.”
Se arguye que en este asunto la que solicitaba la custodia legal era solo una
tia de los menores, mientras que en el asunto que nos ocupa es la madre que—se
dice con enfasis—tiene evidentemente mejor derecho que el padre adulterino. La
contestacion a esto es que cualquier derecho mejor que hubiera podido
tener la recurrente como madre natural de la menor Dulcisima, caduco
cuando renuncio al mismo en virtud del documento de que tantas veces se ha hecho
merito.
La unica cuestion que queda ahora por determinar y resolver es si la
recurrente puede volver sobre su acuerdo sin motivo razonable, es decir, si
puede rescindir el documento de renuncia por su sola y exclusiva voluntad,
porque si, porque le da la real gana de hacerlo, sin alegacion ni prueba de que
el padre recurrido o los recurridos hayan incurrido en alguna accion u omision
que les incapacite para seguir ejerciendo sobre la niña Dulcisima los derechos
de custodia. La resolucion de esta cuestion tiene que ser necesariamente en
contra de las pretensiones de la recurrente. Ella solo podria recuperar la
custodia renunciada si el padre recurrido dejara de cumplir los deberes que le
incumben, esto es, alimentar, criar y educar a la niña como se debe; pero ya
hemos visto que no hay ninguna alegacion ni prueba a este efecto. Todo lo
contrario, consta en autos que los recurridos estan en mucho mejores condiciones
que la solicitante para dotar a la niña de comodidades.
El argumento de que el documento en cuestion es nulo por falta de causa o
consideracion es a todas luces futil. No debe buscarse una consideracion
material porque los mismos abogados de la recurrente dicen que el cuerpo de la
niña Dulcisima esta fuera del comercio de los hombres. No se trata de una
compraventa o permuta. La consideracion aqui es el bienestar de la niña. En el
asunto de Slade Perkins contra Perkins (57 Jur. Fil., 227, Septiembre 12,
1932) hemos declarado que “el bienestar de un menor es de ordinario la
consideracion predominante en la cuestion de su custodia.” Los sentimientos
naturales y propios de la paternidad o maternidad, por respetables que sean,
tienen que ceder a dicha primordial consideracion. Y no se relaja la regla tan
solo porque se trate de hijos adulterinos. Es verdad que en un pasado ya
bastante remoto estos desgraciados no gozaban de ningun derecho: tal era la
repugnancia que la sociedad sentia contra ellos. Pero es indudable que, aunque
lentamente, su condicion ha ido mejorando y humanizandose firmemente en el
concepto social. Desde las Siete Partidas que casi no les concedian nada hasta
el Codigo Civil que les reconocio los derechos que ahora tienen, el avance de su
condicion ha sido considerable. Y es igualmente indudable que la tendencia
social en todos los paises civilizados y cultos es a ser cada vez menos
opresiva, mas liberal y mas humana hacia estos seres desafortunados que,
naciendo al mundo sin ninguna culpa de su parte, ya tienen bastante desgracia
con el cumulo de prejuicios e inhibiciones sociales que pesan sobre ellos.
En meritos de lo expuesto, se confirma la sentencia objeto de apelacion sin
pronunciamiento en cuanto a las costas. Asi se ordena.
Moran, Pres.,
Paras, Feria, Pablo, Perfecto, Bengzon, Hontiveros, y Tuason, MM.,
estan conformes.
CONCURRING AND DISSENTING
HILADO, J.:
I concur in many of the views expressed in the majority opinion, but dissent
from the final disposition arrived at therein as well as certain other points
presently to be mentioned.
Of course, under the law parents of illegitimate children who are not legally
recognized natural ones do not have parental authority (patria potestas)
over the latter (2 Manresa, 5th ed., 13-15; 2 Sanchez Roman, 1136). However,
under article 143 of the Civil Code, such parents are under obligation and have
the duty to give limited support, as therein specified, to such children of
theirs. And it has been held by this Court in Ortiz vs. Del Villar (57
Phil., 19, 20), that for the fulfillment of this duty (pursuant to article 149
of the same Code) the parent bound to give support has the optional right to
have the child in his custody. In the case, then, of parents and illegitimate
children situated as the parties litigants and the child in the instant case
are, the only right which may be said to be possessed by the illegitimate parent
to the custody of the illegitimate child is not the patria potestas but
merely a derivative or consequence of the obligation or duty to give support.
And in such cases, I believe we are all agreed that the mother comes ahead of
the father, both in respect to the obligation and duty to give the support and
to the derivative optional right to have the child in her custody. Should the
mother be unable to adequately furnish the support provided by law, her
derivative optional right to have the child in her custody would logically and
necessarily disappear.
The duties of parents toward their children being grounded on natural law
itself and being of a sacred character, it has always been considered that they
are not waivable (Reyes vs. Alvarez, 8 Phil., 723, 725, 726; 2 Manresa,
5th ed., 21). Consequently, even by virtue of the document supposedly
thumbmarked by petitioner on February 20, 1944, and transcribed in the majority
opinion, her duty to give the above-mentioned support to her child
Dulcisima was not waivable, and consequently could not have been waived. And so
long as she is bound by that duty, article 149 above cited gives her the right
to elect between giving the support by paying the pension that may be fixed or
receiving or maintaining in her own house the child entitled to such support.
And so long as this is so, no one—not even the adulterine father—could
take the child from her custody.
The case having been submitted without the
production of evidence in the court below, I am of opinion that it should be
remanded thereto for the production of evidence upon the point of whether or not
petitioner can adequately give the support provided by law, so that it may be
determined whether or not she has the right to have the minor Dulcisima in her
custody for the purposes of the fulfillment of that obligation. I am unable to
agree to the determination of this vital question without the production of
evidence.
DISSENTING
PADILLA, J.:
I dissent. The majority affirms the judgment appealed from dismissing the
petition for a writ of habeas corpus upon the ground that the petitioner,
the natural mother of the minor, waived her parental authority (patria
potestas) over said minor; that our law and jurisprudence do not prohibit
such waiver; that as proof thereof, Act No. 3094 expressly authorizes it; that
in the case of Sanchez de Strong vs. Beishir (53 Phil., 331), such waiver
was upheld by this Court; and that the petitioner, who seeks to recover the
custody of her minor child, cannot go back on her word or withdraw or cancel the
waiver, without proof that appellee Servando Estrera had committed or failed to
do an act which would disqualify him to continue exercising the parental
authority over the person of the minor.
Article 155 of the Civil Code provides:
“The father, and, in his default, the mother shall have with respect to their
unemancipated children—
- The duty of supporting them, keeping them in their company, educating them
and instructing them in proportion to their means, * * *; and- The right to correct and punish them in moderation.”
Section 553, Act No. 190, as amended by Act No. 4091, provides: “The father,
or, in case of his death or legal disqualification, the mother, of a minor
child, is to be deemed the natural guardian of the child, and as such is
entitled to the custody, and care for the education of the minor, * * *.”
To have the custody of the unemancipated children is not only a right but
also a duty. It is a duty that cannot be waived except as provided by law.
Article 167 of the Civil Code provides:
“Parental power is terminated:
- By the death of the parents or of the child;
- By emancipation;
- By adoption of the child.”
So that by giving their consent to the marriage of a minor who is 16 but less
than 20 years of age, if a male, and 14 but less than 18 years of age, if a
female (secs. 2, 9, Act 3613), or by giving their consent to the adoption of
such minors (sec. 3, Rule 100), their parents may waive their parental
authority. These are the only ways parental authority (patria potestas)
may be waived or terminated. Another mode is that authorized by Act 3094; but as
there are no public institutions or benevolent charitable societies involved in
this case, the act referred to has no application to the case at bar. The waiver
relied upon by the court below not being any of the means prescribed by law must
be of no validity and effect.
In the case of Sanchez de Strong vs. Beishir, supra, cited by
the majority in support of its opinion, this Court says: “Both the Civil Code
and the Code of Civil Procedure in dealing with cases of adoption, and said Act
No. 3094, itself, authorize the renunciation of the patria potestas and
the rights to the care and custody of infants, such renunciation being the basis
for the purposes of said laws.” (P. 333.) Note that this Court speaks of
adoption under the Civil Code and the Code of Civil Procedure, which is one of
the ways how patria potestas may be waived or terminated, as provided for
in article 167 of the Civil Code.
Articles 143 and 149 of the Civil Code do not furnish any basis for the
conclusion that patria potestas may be waived in a manner other than
those prescribed by law.
The obligation of the father to support his illegitimate child—which may also
be considered as a right—is subject to that of the natural mother to have the
custody of her minor child—a right superior to the obligation of the
illegitimate father. The case of Ortiz vs. Del Villar, 57 Phil., 19, has
no application to the case at bar, because what was there decided is that the
right of an illegitimate father is superior to that of an aunt of the minor.
If the waiver by the petitioner of her parental authority (patria
potestas) is not authorized by law, it is unnecessary to pass upon the
question whether or not she can go back on her word. The right of the natural
mother to have the custody of her minor child is not only granted by law but
also is a natural right, so much so that in the case of Legare vs.
Cuerques, 34 Phil., 221, this Court says: “* * * when the minor is under
parental authority of his mother, who at the time exercises it as an acquired
right, then, until it is extinguished or until she who has acquired and
exercised it has been deprived thereof, no other person may acquire or exercise
the same; and the manner of its cancellation and deprivation has been set forth
hereinabove.” (P. 226.) And the manner of its cancellation and deprivation is
that “she has died or the minor child has died or that the latter has been
emancipated or adopted.” (P. 225.)
The stringency of the law may be due to the fact that the substitution of a
new—perhaps artificial—for a natural parental authority is not the ordinary or
normal course in life. Without the sanction of the competent authorities, the
substitution should have no legal effect. With it, the new parental authority
would be as permanent as the natural which would be replaced. Permanence should
not be exchanged for insecurity.
I am, therefore, of the opinion that the
judgment appealed from should be reversed, and another entered granting the writ
as prayed for.