G.R. No. L-437. January 29, 1947

FILOMENA STO. TOMAS VDA. DE CORTES, ENRIQUE STO. TOMAS Y FELINO TIMBOL, DEMANDANTES Y APELANTES, CONTRA NATIVIDAD ALMEDA DE LOPEZ, COMO JUEZ MUNICIPAL DE MANILA, HILARION CAÑIZA…

Decisions / Signed Resolutions January 29, 1947 BRIONES, J.:


BRIONES, J.:


Hilarion Cañiza, el principal apelado, es dueño de la casa No. 910 situada en
la calle de Magdalena, Ciudad de Manila, ocupada por los apelantes bajo un
contrato verbal de arrendamiento de mes en mes. Al principio y por algun tiempo
el alquiler mensual era de P65, pero desde Febrero, 1945, se aumento a
P81.50.

Despues de requerimientos amigables infructuosos Cañiza viose obligado a
demandar judicialmente por desahucio a los apelantes el 5 de Junio de 1945,
alegando que necesitaba la casa para albergue de uno de sus hijos que habia
perdido la suya en la tremenda conflagration acaecida en esta capital con motivo
de la batalla de liberation de Manila del yugo japones. Parece que a raiz de
esta action Enrique Sto. Tomas, uno de los demandados, se apersono en la
residencia de Cañiza para rogarle que les diera un plazo razonable para buscar
otra casa. Como resultado de esta gestion, al llegar el dia de la vista—9 de
Julio, 1945—los abogados de ambas partes sometieron al juzgado municipal
presidido por Da. Natividad Almeda-Lopez un convenio con la petition de que se
dictase sentencia a tenor de sus terminos. Una de las principales estipulaciones
del convenio era que los demandados desalojarian la finca en o antes del 7 de
Diciembre y se comprometian, ademas, a no apelar de la sentencia que se dictase
ni de la orden de ejecucion que se expidiese para el caso de que, expirado el
plazo, o extinguido su derecho de ocupacion por falta de pago de los alquileres,
dichos demandados no dejasen voluntariamente la casa y hubiese necesidad de los
oficios del sheriff para desalojarlos.

Consiguientemente el juzgado municipal dicto sentencia de conformidad con los
terminos del convenio. Los demandados no apelaron de ella. Mas todavia: no solo
pagaron todos los alquileres devengados desde el 15 de Abril hasta el 7 de
Julio, 1945, a razon de P81.50 mensuales, sino que han estado pagando
religiosamente el alquiler aumentado de P120 al mes estipulado en el referido
convenio y establecido en la sentencia, desde el 7 de Julio hasta el 7 de
Diciembre, 1945 y de hecho hasta ahora.

Sin embargo, llega el 7 de Diciembre y los demandados, en vez de dejar
buenamente la casa, se quedan en ella. Cañiza entonces pidio la ejecucion de la
sentencia. Los demandados, para impedir la ejecucion, presentaron al juzgado el
24 de Enero, 1946, Una motion invocando ciertas disposiciones de la Ley No. 689
sobre alquileres y pidiendo la suspension de la ejecucion al amparo de dicha
ley. En la mocion no se alegan mas que razones de equidad, principalmente la de
que debido a la escasez de casas en Manila, no les habia sido posible a los
demandados encontrar ninguna a donde trasladarse. El juzgado municipal les
concedio plazo hasta el 28 de Febrero, 1946, para desalojar la finca, y ademas
señalo la vista de la mocion para el 13 de dicho mes. El 28 de Febrero se
desestimo la mocion, negandose el juzgado a conceder nueva suspension.

Los demandados acudieron entonces al Juzgado de Primera Instancia presentando
una solicitud de mandamus y prohibicion para obligar al juzgado
municipal a concederles un nuevo plazo de acuerdo con la ley sobre alquileres, y
ademas, a suspender entretanto la ejecucion de la sentencia. El Juzgado de
Primera Instancia, presidido por el Hon. Mamerto Roxas, denego la solicitud de
mandamus y prohibicion en una sentencia bien razonada, y contra la
misma se ha interpuesto la presente apelacion.

La primera cuestion que plantean los apelantes es que el tribunal a
quo
incurrio en error al sostener que la apelada, Juez Almeda-Lopez, habia
interpretado acertadamente las disposiciones de la Ley No. 689 sobre alquileres
al concederles un plazo solamente hasta el 28 de Febrero de 1946 para desalojar
la finca. No ha habido tal error. Es evidente que, segun el articulo 4 de la
referida Ley No. 689, el juzgado municipal tenia discrecion para ordenar la
suspension de los efectos de la sentencia, de uno a tres meses. En realidad, el
plazo concedido en el presente caso era casi de 3 meses—del 7 de Diciembre,
1945, en que los demandados debzan dejar la casa segun la sentencia fundada en
el convenio, al 28 de Febrero de 1946, segun la orden de suspension de fecha 4
de dicho mes de Febrero.

Ademas, habiendo Uegado las partes a un convenio en el sentido de pennitir a
los demandados que siguiesen ocupando la finca por 5 meses—de 7 de Julio a 7 de
Diciembre, 1945—y habiendose dictado sentencia al tenor de dicho convenio, mal
podfan los demandados recabar otro plazo de 3 meses bajo las disposiciones de la
ley sobre alquileres, pues entonces tendrian en total un plazo de 8 meses. Se
reitera la doctrina de que cuando ha habido un convenio entre las partes fijando
el tiempo en que el arrendatario puede continuar en la finca arrendada, y se ha
dictado fallo de acuerdo con los terminos de dicho convenio, la sentencia es
automaticamente ejecutoria al expirar el plazo y no cabe invocar las
disposiciones de la ley sobre alquileres para poder disfrutar de los beneficios
de una nueva suspension de la sentencia. (De la Cruz contra Roxas, 75
Phil., 457.) Es verdad que esa ley se ha aprobado para dar algiin alivio a los
arrendatarios en medio de la tremenda escasez de vivienda causada por la
devastacion de la guerra, pero tambien es verdad que esa ley no se ha aprobado
para oprimir al propietario, mucho menos para anular los derechos de
propiedad.

Los apelantes plantean otra cuestion, a saber: que la sentencia del juzgado
municipal es nula por la razon de que ellos no habian prestado su consentimiento
al convenio, habiendolo firmado solamente los abogados de las partes. Esta
pretension es igualmente insostenible. Militan en contra de ella los siguientes
hechos: (a) en la mocion presentada por los apelantes el 24 de Enero,
1946, pidiendo la suspension de los efectos de la sentencia, no plantean esa
cuestion de nulidad por falta de consentimiento en el convenio; solo se pide un
poco mas de tiempo para buscar otra vivienda; asi que esta falta de
espontaneidad hace increible la alegacion, la cual parece un arbitrio forzado de
ultima hora; (b) es un hecho no negado que los apelantes han estado
pagando religiosamente desde el 7 de Julio de 1945 el alquiler nuevamente fijado
de P120 al mes, que es exactamente la misma cantidad pactada en el convenio. Si
los apelantes no se hubiesen enterado del convenio como pretenden hacernos
creer, atribuyendo tacitamente a su abogado actos de falsa representacion ¿por
que iban a cumplir una de las principales condiciones de ese convenio, esto es,
el pago de la cantidad mensual de P120 que es el alquiler aumentado y nuevamente
fijado en la estipulacion? Resulta que los apelantes dan por bueno y establecido
el convenio en una parte, repudiandolo en otra. Claro que esto no es
permisible.

Si la intencion de los apelantes ha sido el demorar este asunto para poder
tener tiempo de buscar otro albergue, lo han tenido mas que sobrado; desde el 7
de Diciembre, 1945, hasta ahora ha transcurrido mas de un año, es decir, cuatro
veces mas que el plazo concedido por la Ley No. 689 cuyo amparo invocan.

En meritos de lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todos los
respectos, con las costas a cargo de los apelantes. Asi se ordena.

Moran, Pres., Feria, Pablo, Perfecto, Hilado, Bengzon, y Tuason,
MM.,
estan conformes.
Paras, M., conforme con la parte
dispositiva.