G.R. No. L-4559. September 17, 1952

AGUSTIN P. MONTESA, ETC., Y OTROS, RECURRENTES, CONTRA MANILA COKDAGE COMPANY, RECURRIDA.

Decisions / Signed Resolutions September 17, 1952
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PABLO, M.:


Se trata de una apelacion interpuesta por el Hon. Juez Montesa,
Hao Yu Guan alias A. Lao Eoldan y Rufino Ibafiez contra una resolucion del
Tribunal de Apelacion.

En 7 de marzo de 1950 el Sheriff de Manila, cumpliendo la orden
expedida en la causa civil No. 9126 del Juzgado de Primera Instancia de esta
ciudad, titulada Manila Cordage Company contra Yu Bon Chiong, embargo el
automovil Buick Sedan con placa No. 1074 (ano 1950) de Yu Bon Chiong que era
demandado en dicha causa.

En 8 de marzo Hao Yu Guan alias A. Lao Roldan y Rufino Ibafiez
presentaron una reclamacion de terceria cada uno, alegando el primero que el
automovil estaba hipotecado a su favor (hipoteca de bienes muebles, art. 4, Ley
3952), y el segundo, que es condueno de dicho vehiculo. El Sheriff advirtio a la
Manila Cordage Company que levantaria el embargo del automovil si ella no
presentaba fianza correspondiente. Por tal motivo, la Fidelity & Surety Co.,
a petition de Manila Cordage Company, presto fianza de acuerdoucon el articulo
14, Regla 59.

En 17 de marzo los terceristas presentaron una demanda en el
Juzgado de Primera Instancia de Manila contra la Manila Cordage Company, la
Fidelity & Surety Co., y el Sheriff de Manila (causa civil No. 10624),
pidiendo la expedicion de una orden de interdicto preliminar para que los
demandados, especialmente el Sheriff, desistiesen de continuar reteniendo el
Buick y que se lo entregasen a ellos; el Hon. Juez Montesa expidio ex parte la
orden pedida y, en cumplimiento con dicha orden, el Sheriff de Manila entrego el
automovil a los demandantes. Al enterarse de esto, la Manila Cordage Company
presento una mocion urgente pidiendo la disolucion de la orden de interdicto
expedida por dicho Juez, alegando que este se habia excedido en su jurisdiction
al expedir dicha orden; que dicho automovil estaba ya prtventivamente embargado
en la causa civil No, 9126 por orden valida expedida por el Hon. Juez Macadaeg.
Dicha motion urgente habia sido denegada por el Hon. Juez Pecson en 18 de abril
y la mocion de reconsideration desestimada por el Hon. Juez Montesa en 23 de
mayo.

La Manila Cordage Co. acudio al Tribunal de Apelacion por medio
del recurso de certiorari contra el Hon. Juez Montesa y otros, pidiendo la
revocation,, de la orden expedida por dicho juez en la causa No. 10624.

Despues de considerar las razones de una y otra parte, el
Tribunal de Apelacion revoco en 29 de diciembre de 1950 la orden del Hon. Juez
Montesa que disolvia la orden de embargo preventivo dictada por el Juez
Macadaeg. Contra esta resolution, el Hon. Juez Montesa y otros acuden en
apelacion a este Tribunal por medio de certiorari.

Los recurrentes arguyen que la doctrina sentada en el asunto de
Cabigao y otro contra Del Rosario y otro, (44 Jur. Fil., 192), y en Hubahib
contra Insular Drug Co. (5 Law. J., 281, Feb. 27, 1937), ha sido ya revocada por
la decision dictada en Mercado y otros contra Ocampo,* y sostienen que el juez
de una sala puede expedir una orden anulando la arden de otro juez de otra sala
del mismo juzgado de primera instancia.

Analicemos las tres causas citadas:

El Juez de la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia de
Manila condeno al demandado en la causa civil No. 18451, Cabigao contra Lim y
Pineda, a pagar al demandante la suma de P379 con intereses y costas. La
decision fue confirmada por este Tribunal en 12 de agosto de 1922; el Juez de la
Segunda Sala expidio el mandamiento de ejecucion en 11 de octubre de 1922; el
Sheriff de la ciudad trabo embargo sobre los bienes del demandado Lim y Pineda;
en 18 del mismo mes Lim y Pineda pidio en la Sala Primera un interdicto
prohibitorio preliminar contra el Sheriff y dicho Juez expidio la orden pedida.

Cabigao y otro acudieron a esta Superioridad pidiendo en un
recurso de inhibicion que se ordenase al Juez de la Primera Sala que desistiese
de intervenir en la ejecucion de ia sentencia dictada en la causa civil No.
18451, y este Tribunal, despues de oir a las partes, declaro nulo y sin ningun
valor el interdicto prohibitorio preliminar expedido por el Juez recurrido (el
de la Primera Sala) declarando que “Las varias salas del Juzgado de Primera
Instancia de Manila son, en cierto sentido, juzgados de jurisdiccion coordinada,
y el permitirles que intervengan en senteneias o decretos de otros por medio de
un interdicto prohibitorio, claramente conduciria a confusion, y seriamente
podrla embarazar la administraeion de justicia.” (44 Jur. Fil., 195.)

En el asunto de Hubahib contra Insular Drug Co.,* 5 Lawyers
Journal 281 (Feb. 27, 1937), en que el Juez de la Primera Sala de Cebu. expidio
un interdicto prohibitorio preliminar contra el sheriff provincial para
impedirle que cumplimentase el mandamiento de ejecucion expedido por el Juez de
la Tercera Sala del mismo juzgado, reiterando 3a doctrina sentada en Cabigao y
otro contra Del Rosario, este Tribunal dijo: “Las varias Salas de un Juzgado de
64 Phil., 119. Primera Instancia de una provincia o ciudad, teniendo como tienen
la misma o igual autoridad y siendo como son de jurisdiccion concurrence, y
coordinada, no deben, ni pueden, ni les esta permitido, inmiscuirse en sus
respeetivos asuntos, y menos en sus ordenes o sentencias, por medio de
interdictos prohibitorios. (Cabigao y otro contra Del Rosario y otro, 1922, 44
Jur. Fil., 192, y las causas alii citadas; Nunez y Enrile contra Low, 1911, 19
Jur. Fil., 256; Orais contra Escano, 1909, 14 Jur. Fil., 215.)”

En el asunto de Mercado y otro contra el Juez Ocampo, 72 Phil.
Rep. 318, se trataba de una orden dictada por el Hon. Juez B. A., de 28 de enero
de 1940, que desestimo las objeciones de las comparecientes y mantuvo su orden
del 16 de abril del mismo ano, que ordenaba la comparecencia de E. L. de B. y J.
F. de R. para declarar sobre ciertos bienes del finado Mercado. Las
comparecientes presentaron mociones de reconsideracion y nueva vista; el Juez 0., que habia vuelto a ocupar su sala del juzgado despues de su vacacion, en
resolueion del 2 de julio de 1950, reconsidero las ordenes promulgadas por el
anterior Juez B. A. El segundo juez no se entrometio en las ordenes del primero
porque el segundo actuaba en lugar del primero en un mismo asunto. Este
Tribunal sento la doctrina de que * * * un juez que preside una sala de un
juzgado de primera instancia puede modincar o anular la orden que ha dictado
otro juez del mismo juzgado, sin que por ello se infrinja el principio de
coordinacion, y que la norma que debe servir de guia debe ser la de si el juez
que dicto la primera orden tenia facultad para modificaria o dejarla sin efecto,
en cuyo caso el otro juez que la modinco o anulo debe tener igualmente la misma
facultad. Y la razon de la doctrina asi sentada consiste sencillamente en que
ambos jueces actuan en el mismo juzgado y es el mismo juzgado el que ha
modifkado o anulado la orden.

“Refiriendonos ahora al caso en consideracion, resulta que el
Juez 0., al anular las ordenes del Juez B. A., actuaba como Juez del mismo
Juzgado de Primera Instancia de Pampanga y apareciendo claro que si las mociones
de recons ideraci on se hubiesen presentado ante el Juez B. A. este podia
anularlas, si a su juicio asi procediese, es obvio que el Juez 0. podia haeer lo
mismo y podia anularlas, como asi Io hizo.

“* * * Declaramos que el Juez 0. tenia jurisdiccion para anular
las ordenes que dicto el Juez B, A, y que al hacerlo no hizo mal uso de la
discreeion que le ha conferido la ley * * *”

La doctrina en esta ultima causa no revoca la establecida en
las dos anteriores causas citadas. En aquellas el Juez de una sala expidio en un
asunto una orden de interdicto anulando la orden de ejecucion dictada en otra
por el juez de la otra, lo que es una verdadera intromision indebida de un juez
en el asunto de otro juez. Pero en el asunto de Mercado contra Ocampo no se
trata de dos causas de dos diferentes salas: se trata de una orden de un juez
proveida en un asunto y que despues’ fue revocada por otro juez que habia vuelto
a ocupar su cargo al terminar su vacacion. Aunque eran dos jueces, actuo, sin
embargo, el uno en lugar del otro como si hubiera actuado un solo juez. No se.ha
declarado expresamente la base sobre que descansa la doctrina en las causas de
Cabigao y otro contra Del Rosario, y Hubahib contra Insular Drug Co., pero es
evidente que es el articulo 263, parrafo 4, del Codigo de Procedimiento
Civil.

El articulo 1.° de la Regla 62 dispone que, en un litigio para
recobrar la posesion de bienes muebles, el demandante podra solicitar una orden
interlocutoria para que se le entreguen dichos bienes; pero, para que pueda
obtener esa orden, es necesario que pruebe bajo juramento: (a) que es duefto de
los bienes embargados o que tiene derecho a la posesion de los mismos; (b) que
los bienes son injustamente detentados, alegando la causa de la detentacion; (c)
que no han sido secuestrados para satisfacer contribucion alguna, ni multa por
mandato de la ley, ni embargados en virtud de ejecucion o embargo preventivo
contra los bienes del demandante, o en caso de serlo asi, que son bienes exentos
de embargo; y (d) que preste una fianza a favor del demandado por el doble
valor, de los bienes que reclama para garantizar la devolution de los mismos al
demandado, si asi se dispusiere en la sentencia, y para el pago a dicho
demandado de cualquier cantidad que pueda recobrar de la parte demandante en el
asunto.

El Buick Sedan con placa No. 1074 habia sido embargado por el
Sheriff en virtud de una orden de embargo preventivo dictada en la causa civil
No. 9126, y el automovil no esta exento de embargo (Regla 39, art. 12). No
podia, por tanto, el Hon. Juez Montesa, por medio de una orden interlocutoria,
disponer la entrega a los demandantes de dicho automovil en la causa civil No.
10624, anulando ipso facto la orden de embargo preventivo dictada en la causa
civil No. 9126. Fue una indebida intromision de un juez en la orden de otro juez
de igual categorla. En realidad, la orden dictada en la causa civil No. 10624
deshizo la que otro juez decreto en la causa No. 9126. El juez de una sala de un
juzgado no debe anular la orden de otro juez de otra sala del mismo juzgado
porque ambos son jueces de la misma categoria y actuan independiente pero
coordinadamente, a menos que el segundo actue en lugar del primero sobre un
mismo expediente.

La orden dictada disolviendo la orden de embargo preventivo era
factible bajo el Codigo de Procedimiento Civil porque su articulo 263, parrafo
4, dice asi:

“Que los bienes no han sido secuestrados para satisfacer
contribucion alguna, ni multa por mandato de una ley, ni embargados en
cumplimiento de una sentencia dictada contra los bienes del demandante; y en el
caso de haber sido embargados, que son bienes exentos de embargo.”

Pero, bajo el reglamento vigente, no se puede ordenar la
entrega de los bienes embargados preventivamente porque la Regla 62, articulo 2,
parrafo (c), dispone lo siguiente:

“Que no han sido secuestrados para satisfacer contribucion
alguna, ni multa por mandato de la ley, ni embargados en virtud de ejecucion o
embargo preventivo contra los bienes del demandante, o en caso de serlo asi, que
son bienes exentos de embargo.”

En la nueva disposition se anadieron las palabras “o embargo
preventivo
“. Esta es la innovation adoptada por el nuevo reglamento, con el
evidente proposito de impedir el triste espectaculo de que un juez revoque la
orden dictada por otro juez, en perjuicio de la ordenada administracion de
justicia.

Ademas, los demandantes solaraente prestaron fianza de P6,500,
que es el valor del automovil embargado, en vez del doble de su valor.

La orden impugnada esta en abierta contravencion con las
disposiciones del articulo 2, Regla 62.

Se confirma la resolution apelada con costas contra Hao Yu Guan
y Rufino Ibañez.

Bengzon, Padilla, Montemayor, Jugo, Bautista Angelo, y
Labrador, MM., estan conformed.
Paras, Pres., esta conforme con el resultado.


* 72 Phil., 318.

*64 Phil., 119.