G.R. No. L-1965. December 29, 1949
EDUARDO OSORIO, VICENTE OSORIO, LEONARDO OSORIO Y ANTONIO OSORIO, RECURRENTES, CONTRA MARINA OSORIO, ANTONIO OSORIO, LEONARDO OSORIO, NATIVIDAD OSORIO, Y EL TRIBUNAL DE APELACIO…
PABLO, M.:
decision del Tribunal de Apelacion. Los hechos probados, segun la decision
apelada, son los sigufentes:
Leonardo Osorio y Reyes, casado legalmente con Doiores del
Rosario, tuvo cinco hijos legitimos, que son Marina, Antonio, Leonardo,
Natividad y Tomasa Osorio, y cinco hijos adulterinos, que son Eduardo, Vicente,
Leonardo, Antonio y Teresa Osorio; que en Enero de 1929, otorgo un testamento
cuya parte pertinente al caso es la siguiente:
“Que los pocos bienes que aim me quedan, los reparto a mis
hijos legitimos y naturales en la forma siguiente:“A Marina, Trescientas acciones (300) de la casa Inchausty y
Co. establecida en esta Ciudad de Manila, Islas Filipinas.“A Antonio, ausente en America, Cuarenta (40) hectareas de
terreno situado en el barrio de Caybagal del Municipio de Indang, provincia de
Cavite, Islas Filipinas,“A Leonardo, Cuarenta (40) hectareas de terreno situado en el
barrio de Caybagal del Municipio de Indang1, provincia de Cavite, Islas
Filipinas.“A Natividad, Trescientas (300) acciones de la casa Inchausty y
Co. establecida en esta Ciudad de Manila, Islas Filipinas.“A Tomasa, Cien acciones (100) de la casa Inchausty y Co.
establecida en esta Ciudad de Manila, Islas Filipinas.“Para mi hijo natural Eduardo, cinco (5) hectareas de terrene
situado en el barrio de Caybagal, del Municipio de Indang, de la provincia de
Cavite, Islas Filipinas.“Para mi hijo natural Vicente, cinco (5) hectareas de terreno
situado en el barrio de Caybagal, del Municipio de Indang, de la provincia de
Cavite, Islas Filipinas.“Para mi hijo natural Leonardo, cinco. (5) hectareas de terreno
situado en el barrio de Caybagal, del Municipio de Indang, de la provincia de
Cavite, Islas Filipinas.“Para mi hijo natural Antonio, cuatro (4) hectareas de terreno
situado en el barrio de Caybagal, del Municipio de Indang, de la provincia de
Cavite, Islas Filipinas.“Para mi hija natural Teresa, ciento setenta (170) acciones de
la casa Inchausty y Co., establecida en esta Ciudad de Manila, Islas
Filipinas.”
El testador fallecio el 3 de Agosto de 1929, y su testamento
fue legalizado el 30 de Julio de 1930 en la Actuacion Especial No. 4391 del
Juzgado de Primera Instancia de Rizal. Antes de su fallecimiento, incoo el
asunto de registro, Expediente No. 32077, en el Juzgado de Primera Instancia de
Cavite, pidiendo el registro del terreno de que habla el testamento, de 52
hectareas, 45 areas y 73 centiareas, o 524,573 metros cuadrados, que es el
objeto del presente litigio, y sus hijos legitimos consiguieron que el juzgado
dictase una sentencia ordenando el registro del mismo a favor de ellos en
sustitucion de su difunto padre Leonardo Osorio. En 18 de Septiembre de 1930, se
expidio el decreto correspondiente y el registrador de titulos expidio el
certificado original de titulo No. 2069 a favor de ellos. En 3 de Octubre de
1931, el Juzgado de Primera Instancia de Rizal decreto el cierre definitivo del
expediente de testamentaria. El 18 de Diciembre de 1942, los hijos ilegitimos
Eduardo, Vicente, Leonardo y Antonio Osorio presentaron una demanda en el
Juzgado de Primera Instancia de Cavite, y alegando que han sido privados
fraudulentamente de su respectiva participaci6n que en total miden 19 hectareas,
pidieron que el Juzgado ordenase a los hijos legitimos que otorgaran la
escritura correspondiente traspasandoles dicha participacion. La decision que
sobreseyo esta demanda ha sido confirmada por el Tribunal de Apelacion, y los
recurrentes acuden hoy ante este Tribunal alegando que el Tribunal de Apelacion
cometio varios errores que pueden sintetizarse en los siguientes: Al declarar
que los recurrentes, por ser hijos adulterinos de Leonardo Osorio y Reyes, no
tienen derecho a sucederle por testamento; que los recurrentes no pueden ser
considerados como legatarios; y que la accion de los recurrentes esta
prescrita.
En cuanto al primer error, el Tribunal de Apelacion sostiene
que los recurrentes no tienen derecho a participar en los bienes por testamento
porque lo mas que pueden recibir por ser hijos adulterinos es alimento y nada
mas, de acuerdo con el articulo 845 del Codigo Civil. Creemos que este es un
error. El articulo 808 del Codigo Civil dispone que las dos terceras partes del
haber hereditario constituyen la legitima de los hijos y descendientes
legitimos; que una mitad de estas dos terceras partes (o una tercera del caudal
hereditario) puede ser destinada a mejorar “a hijos y descendientes legitimos” a
voluntad del testador y la ultima tercera parte del caudal queues “de libre
disposicion” puede ser adjudicada a cualquiera, sin distincion alguna. En otras
palabras, una tercera parte tiene que adjudicarse necesariamente a los hijos o
descendientes legitimos; la segunda tercera parte tiene que adjudicarse
forzosamente a todos o a cualquiera de los hijos o descendientes legitimos, y no
a otras personas; pero la ultima tercera parte puede darse a cualquiera, sin
limitacion alguna, y por eso se llama tercio de libre disposicion..
Al otorgar su testamento, Osorio creia que tenla como bienes el
terreno que es objeto del pleito y varias acciones de la casa Inchausty y
Cia. Pero el Tribunal de Apelacion, despues de revisar las pruebas, concluyo que
las acciones del testador en la casa Inchausty y Cia. ya no le pertenecian a el
al tiempo de su muerte y solo quedaba el terreno; entonces lo que podia disponer
libremente era de una tercera parte de este terreno que son 17 hectareas, 48
areas y 57 centiareas, o sea, 174,857 metres cuadrados. Diecinueve (19)
hectareas es un poquito mas de una tercera parte de todo el terreno. Y la
diferencia entre 19 hectareas y 17 hectareas, 48 areas y 57 centiareas son 1
hectarea, 51 dreas y 43 centiareas, o sea, 15,143 metres cuadrados. Este exceso,
por inoficioso (Art. 817, Cod. Civ.) es lo que no podia legalmente el testador
dar a los recurrentes ni a cualquiera sino a sus hijos legitimos. Pero de la
tercera parte de todo el terreno, o sea, 174,857 metros cuadrados podia el
testador disponer libremente, sin limitation alguna, bajo las disposiciones del
Codigo Civil, adjudicandola a cualquiera, y en el caso presente, a sus hijos
ilegitimos. No hay ninguna ley que lo prohiba. Debe respetarse, por tanto, la
disposition testamentaria que adjudico a los hijos ilegitimos recurrentes
174,857 metros cuadrados; pero declaramos que el exceso de 15,143 metros
cuadrados de las 19 hectareas legadas, por inoncioso, debe corresponder a los
hijos legitimos. Si Leonardo Osorio hubiera fallecido intestado, los recurrentes
no tendrian derecho a reclamar esta portion del terreno, porque el Codigo Civil
no les concede nada; debe pertenecer solamente a sus herederos: sus hijos
legitimos. No debe confundirse una sucesion intestada con la testada: en la
primera rigen los articulos 912 y siguientes del Codigo Civil, y en la segunda
rige la voluntad del testador bajo las limitaciones establecidas por aquel
cuerpo legal.
Cuanto al segundo punto. El Tribunal de Apelacion sostiene que,
de acuerdo con los terminos del testamento, los recurrentes no han sido
considerados como legatarios y que “el (testador) manifesto su intention de
considerarles como sus hijos naturales con derecho a participar con sus hijos
legitimos en la herencia” y “que el lenguaje usado por el testador Leonardo
Osorio indica sin ninguna duda que su proposito fue tratar a los recurrentes
como herederos.” No se puede administrar justicia fijandose solamente en los
terminos empleados por el testador; se debe tener en cuenta que no es facil el
debido empleo de las palabras tecnicas del Codigo Civil. Pero su intention fue
clara—dar a los recurrentes pequenas porciones del terreno que en total mide 19
hectareas: esta adjudication es legal en cuanto a 17 hectareas, 48 areas y 57
centiareas, y en cuanto al exceso es inoficiosa. Esa intention del testador debe
respetarse aunque no expreso que concedia legados a los recurrentes. En esencia,
el testador lego a ellos 19 hectareas en total. El legado de 17 hectareas, 48
areas y 57 centiareas es valido, exigible; y el legado en cuanto al exceso es
contrario a la ley; dicho exceso debe corresponder a los hijos legitimos.
Reduciendo el legado a 174,857 metros cuadrados, o 17
hectareas, 48 areas y 57 centiareas, los herederos legitimos disfrutaran
plenamente de las dos terceras partes de los bienes dejados por su padre.
Cuanto al ultimo error. El Tribunal de Apelacion sostiene que,
de acuerdo con el articulo 38 de la Ley No. 496, la accion de los recurrentes ha
prescrito ya. Los recurrentes no tratan de revocar el decreto de registro;
precisamente lo respetan y, por eso, piden, no su revocacion, sino el
otorgamiento por los hijos legitimos de la escritura de traspaso a favor de
ellos de lo que les pertenece de acuerdo con el testamento; no utilizan el plazo de un ano concedido por el articulo 38, sino que se acogen a las
disposiciones del articulo 55, tal como fue enmendado por la Ley No. 3322, que
concede al propietario de un terreno derecho de presentar accion contra uno que,
no siendo dueno, lo registro para obligarle a otorgar un documento de traspaso o
pagar danos y perjuicios. Porque han transcurrido mas de 10 afios desde la
muerte de Leonardo Osorio y la legalizacion del testamento no es razon bastante
para concluir que la accion esta prescrita. Los hijos legitimos sabian
perfectamente bien que 19 hectareas del terreno estaban legadas a los
recurrentes, segun el testamento que fue legalizado a su peticion en 30 de Julio
de 1930, y a pesar de todo eso ellos pidieron el decreto del registro a su
nombre, sin hacer constar que 19 hectareas debian corresponder a los hijos
ilegitimos, segun dicho testamento. Esa omision de un hecho importante
constituye fraude presunto.
Las pruebas—dijo este Tribunal en Gobierno de las Islas
Filip^as contra Juzgado de Nueva Ecija—que tenemos ante Nos indican que los
recurridos, Esteban del Rosario y Natividad Tiangco, solo tenian derecho a una
porcion del lote No. 1442, y que al invocar y adquirir el titulb de todo el lote
se hicieron culpables de fraude presunto. (49 Jur. Fil., 452).
Al solicitar, pues, los recurridos—dijo en Palet contra
Tejedor—la adjudicacion a su favor del lote No. 2, juntamente con el lote No. 1
del expediente catastral No. 63, G.L.O. record No. 318, a sabiendas de que solo
a dicho lote No. 1 tenian derecho por ser la unica finca a ellos adjudicada en
la escritura de division y adjudicacion Exhibito I, obraron de mala fe. (55 Jur.
Fil., 848).
“The first four assignments of error refer to the effects of
the registration obtained by the defendant and of the certificate of title
issued exclusively in her name. The defendant contends that the appealed
judgment virtually reopens cadastral Case No. 402 of Camiling, with respect to
lot No. 5956, and annuls the final decree as well as the certificate of title
issued in her favor. However, it does neither the one nor the other. The action
brought by the plaintiff is authorized by section 55 of Act No. 496, as amended
by Act No. 3322, which permits the legitimate owner of a parcel of land to bring
an action against the person who, not being the rightful owner thereof, has
registered it, for the purpose of compelling him to execute a deed of transfer
or to pay him damages. It is well settled in this jurisdiction that a person who
has fraudulently registered a real property belonging to another is obliged to
execute a deed of transfer thereof in favor of the true owner, provided said
property has not passed to an innocent purchaser, or to indemnify said owner for
damages (section 55, Act No. 496, as amended by Act No. 3322; Consunji vs.
Tison, 15 Phil,, 81; Macapinlac vs. Gutierrez Repide, 43 Phil., 770; Severino
vs. Severino, 44 Phil., 343; Roman Catholic Bishop of Nueva Caceres vs.
Municipality of Tabaco, 46 Phil., 271; Government of the Philippine Islands vs.
Court of First Instance of Nueva Ecija, 49 Phil., 433; Rodriguez vs. Llorente,
49 Phil., 823; Philippine Land Improvement Co. vs. Bias, 55 Phil., 540; Palet
vs. Tejedor, 55 Phil., 790). This court, therefore, concludes that the first
four assignments of error are unfounded.” (Bagayas vs. Guilao, 64 Phil.,
347.)
La prescripcion no comienza ni desde la muerte del testador, ni
desde la legalizacion del testamento, ni desde la expedicion del decreto de
registro, sino desde la fecha en que los hijos legltimos hayan manifestado con
palabras expresas que ellos son los unicos duenos del terreno con exclusion de
los recurrentes. La posesion de un condueno es en beneficio de todos los
conduenos; se hace en nombre de todos; nunca se presume que es adversa a los
demas (Art. 1965, Codigo Civil) y “para mantener la alegacion de prescripcion y
para que empiece a correr el lapso de Orden de Padres Benedictinos vs.
Philippine Trust Co. tiempo de la misma, debe siempre probarse claramente que el
que primitivamente era condueno, ha rechazado las pretensiones de dominio de sus
conduenos, y que estos se han enterado, o han debido enterarse de que aquel
alegaba tener el dominio adverso y exclusivo.” (Cortes contra Oliva, 33
Jur. Fil., 512; Fernandez contra Tria, 22 Jur. Fil., 624; Dimagiba
contra Dimagiba, 34 Jur. Fil., 380; Austria contra Laurel,[1] R—C. A. No. 9871, 46 Gac. Of., 3658.)
Para que la posesion se considere adversa es necesario que el
actor ejecute actos que constituyan lanzamiento, despojo, exclusion y privacion
material de la posesion de sus otros conduenos; en su defecto, la posesion se
presumira que se hace en benencio de sus conduenos o coherederos. En el caso
presente, nada han hecho los hijos legitimos fuera de la ocultacion fraudulenta
de las disposiciones del testamento de su padre en favor de los recurrentes, y
si hulbieran presentado como prueba el testamento, el Juzgado hubiera decretado
el registro del terreno a nombre de los hijos legitimos y de los
recurrentes.
Dictese sentencia ordenando a Marina, Antonio, Leonardo y
Natividad Osorio a otorgar una escritura de traspaso de 17 hectareas, 48 areas y
57 centiareas, o sea, 174,857 metros cuadrados del terreno situado en el barrio
Caybagal, Indang, Cavite, y descrito en el Certificado Original de Titulo No.
2069 de la oncina del registrador de titulos de dicha provincia a favor de los
recurrentes Eduardo, Vicente, Leonardo y Antonio Osorio, con costas.
Ozaeta, Paras, Bengzon, Tuason, Montemayor, y
Reyes, MM., estan conformes.
[1] 82 Phil., 780.