G.R. No. L-750. October 29, 1946

JOAQUIN ZAMORA, RECURRENTE CONTRA EL HONORABLE RAFAEL DINGLASAN, COMO JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MANILA Y ISABELO HILARIO, RECURRIDOS.

Decisions / Signed Resolutions October 29, 1946


PABLO, M.:


El recurrido Isabelo Hilario pide la reconsideraciOn de la decisiOn dictada
en eata causa por’ cinco razones cue lac considerarejaos separadamente.

  1. a Arguye quela decision es ccntraria a la doctrina establecida en el asunto
    de Bantug contra Roxas, etc. y otros, 40 Off. Gaz. , No. 2, p. 271.y contraria a
    los Reglamentos. En el asunto citado, el demandado fue condonado por el Juzgado
    Municipal de Manila a levantar su casa, pagar los alquileres vencidos y las
    costas. El demandado apelo”. Durante la pendencia de la apelacion, el demandado
    por’ atender a su hi jo enferiuo se olvido de depositar, dentro de los diez
    primoros d£as de Enero de 1940, el alquiler corrospondiente al ines de Diciembre
    anterior. El apelado presents en Enero 17, 1940 una mocion pidiendo la ejecucion
    de la sentencia y el apelante unos dias deapues deposito el alquiler de P15.00 y
    se opuso a la mocion de de ecucion. El Juzgado de Primera Instancia ordeno” en
    Enero 31, 1940 la ejecucion. Para imperdirla, el apelante presento” un recurso
    de certiorari ante el Tribunal de Apelacion, el cual lo desestimo en su
    decision de Abril 10, 1940. El recurrente, alegando los hechos ya relatados,
    acudio en recurso de certiorari ante este Tribunal. En Junio 30, 1941,
    este Tribunal promulgo su decision, cuya parte pertinente al caso esdel tenor
    siguiente:

    “En el presente caso la razon para denegar la ejecucion de la sentencia del
    Juzgado Municipal era patente y conmovedora, no solo porque el olvido y descuido
    en que in currio el recurrente fueron motivados por la enfermedad de su hijo
    sino tambie’n porque, de ejecutarse la sentencia, el recurrente severia privado
    para siempre de su hogar donde el y su familia han estado residiendo desde el
    año 1919 y para cuya construccion, quien lo sabe, tal vez habria empleado hasta
    el ultimo centavo de sus ahorros. Por estas razones el Juzgado debia haber
    denegado la mocion de ejecucion de la sentencia y, al concederla, obro con
    inexorable rigides que este Tribunal, en el ejercicio de su jurisdiccion
    apelada, puede atemperarla en aras de la equidad y con el fin de evitar
    perjuicios
    irreparables al recurrente.”

    Se notara que este Tribunal concedio el recurso, no por infraccion del
    Reglamento, sino por circunstancias especiales que apelan al sentido de justicia
    y equidad, y esto esto autorizado por la Regla 38.

    “Segun el sistema procesal que rige en las Islas Pilipinas, ambos recursos,
    tanto el legal cosio el equitativo, se admiten en el mismo Tribunal. No tenemos
    tribunales de derecho y tribunales de equidad, tal como se conocen y diferencian
    en Inglaterra y en loa Estados Unidos. Todos los casos (de derecho y de equidad)
    se inician y enjuician de la miama man era, incluso en cuanto a su definitiva
    resolucion per la Corte Suprema.” (Estados Unidos contra Tamparong, 31 Jur.
    Fil., 338)

    “La mdxima de equidad relativa a que “La equidad no permitira” un dago sin un
    remedio” es aun buena, y nuestro Codigo d Procedimiento Civil liberal es, si se
    interpret a propiament suficientemente amplio y flexible para poner en condicion
    es a los tribunales de aplicar todos los remedios necesarios tanto legales como
    equitativos.” (Everett contra Asia Banking Corporation, 49 Jur. Fil.,
    534)

    El recurrido Isabelo Hilario, que no estaba en las mismas condiciones
    ecpecialea en que se encontro el recurrente Jose P. Bantug, no puede acogerse a
    las dispo si clones fun da das en equidad de la sentencia dictada en la causa
    invocada.’

    El art. 8 de la Regla 72 dispone en parte lo siguiente:

    “* * * Should the defendant fall to make the payments above prescribed frosi
    time to time during the pendency of the appeal, the Court of First Instance,
    upon motion of the plaintiff, of which the defendant shall have notice, and’upon
    proof of such failure, shall order the execution of the judgment appealed from,
    but such execution shall not be a bar to the appeal taking its course until the
    final disposition thereof on its merits. * * *”

    Y no es mas que la reproduccion, excepto algunas palabras, del articulo 8 del
    Codigo de Procedimiento Civil, tal como fue enmendado porla Ley No. 4115. Dicha
    disposiciones mandatoria: no ea discrecional en el Juzgado el ordenar o no la
    ejecucion de la sentencia, si el apelado asi lo pide, previa deinostracion de
    que el apelante incurrio en mora en el pago o deposito de los alquilerea
    vencidos. (Igama y Reyes contra Soria y Nepomuceno, 42 Jur. Fil., 11; Lapuz,
    etc. contra el Juzgado de Primera Instancia de Pampanga y otros, 46.Jur. Fil.,
    80; Tonboc contra el Juzgado de Primera Instancia de Pangasinan y otro, 46 Jur.
    Fil., 882; Guillena contra Borja, etc. y otro, 55 Jur. Fil., 403; Sumintac vs.
    Court of First Instance of Rizal, et al., 40 Off. Gaz., 14th Suppl., No. 23, p.
    16; Domingo vs. Court of First Instance of Nueva Ecija, et al., G. R. No. L-362,
    promulgada en Agosto 31, 1946)

    Este Tribunal ordeno la ejecucion de la sentencia, a peticion del apelado
    fundada en la falta de deposito de los alquileres en las causas de Adia vs. Wong
    Yui, G. R. No. L-210; De Jesus vs. Padua, G. R. No. L-461; Gamboa Hilado vs. E.
    W. G. Schweigert, G. R. No. L-702; y Lacson vs. Zamora, et al., G. R. No. L-891;
    pero denego la peticion de dejecucion en la causa de Francisco, et al. vs.
    Torrentegui, G. R. No. L-321 por los fundamentos estatuidos en la Regla 38.

  2. a El recurrido alega que la decision dictada en esta causa es contraria a la
    doctrina establecida en el asunto de Tolentino vs. Court of First Instance of
    Manila, et al., promulgada en Oct. 18, 1945. En ese asunto se trataba no del
    afecto de la falta de pago o depocito de los alquileres menaualea, sino de la
    omision de prestar fianza de suspencion o supersedeas bond. La Regla
    72, art. 8 no fija un plazo fatal dentro del cual debe prestarse esa fianza, asi
    es que se dijo cue el Juzgado de Primera Instancia tiene discrecion para ordenar
    su prestacion en lugar de ordenar la ejecucion de la sentencia. En los asuntos
    de Requepo contra Juez de Primera Instancia y Rosales, 21 Jur. Fil., 79; De
    Castro contra Juez, 33 Jur. Fil., 638; y Fernando contra De la Cruz, 61 Jur.
    Fil., 467, se reconocio la discrecion de los Juzgados de Primera Instancia para
    ordenar la prestacion de otra supersedeas bond para subsanar los
    defectos de las ya prestadas. En cuanto a los pagos o depositos de alquileres
    mensuales, los reglaramentos señalan plazos fatales dentro de los cuales deb en
    ser efectuados sin que el Juzgado de Primera Instancia tenga discrecion de
    ampliarlos, a menos que la omision de hacer algun pago o deposito se deba a
    fraude, accidente, error o negligencia excusable bajo despiritude la Regla 38.
    En el case preseiate la mora del recurrido en el deposito de alquileres
    correspondientes a dos meses no tiene absolutamente ninguna justificacion.

  3. a Que la decision es contraria a la ley del Commonwealth No. 689. Esta ley,
    tal como fue enmendada en el ultimo periodo de sesionea de la Legislatura,
    dispone que el Juzgado que haya dictado “orden o sentencia ya firme y
    ejecutoria”, a peticion del arendatario y bajo las condiciones esigidas por
    dicha ley, suspenderd la ejecucion por un periodo que no cera mayor de seis
    meses. Para que el Juzgado pueda ordenar la suspension de la ejecucion es
    necesario que exista una “orden o sentencia firme y ejecutoria”.

  4. a Que la decision inutiliza la defensa del recurrido de que las fincas en
    litigic son residenciales y no comerciales. Es insostenible esta teoria. Puede
    el recurrido pedir la suspension de la ejecucion, acogiendose a las
    diaposiciones de la Ley No. 689, tal como fue enmendada, despues de notificado
    de la orden de ejecucion que dictare el Hon. Juez recurrido en cumplimiento de
    la decision de este Tribunal. Desde ese momento precisamente nace su derecho de
    pedir la suspension de la ejecucion. Si las fincas son residenciales, nadie
    puede legalmente impedirle a presentar las pruebas pertinentes al caso. La
    ejecucion no es obice para el curso ordinario de la apelacion (art. 8, Regla 72)
    y el recurrido tiene dereciio a sor oido en juicio.

  5. a Que la decision es contraria al bienestar general y contraria al espiritu
    que informa la Ley No. 689. La decision se ha dictado de acuerdo con la ley
    vigente. Si esta es contraria o no al bienestar general, es cuestion que
    corresponde a la legislatura, que es la representacidn constitucional del pueblo
    y encarnacion de la opinion publica. La Ley No. 689, tal como fue enmendada,
    concede aeis meses de plazo maximo para la suspension de una orden de ejecucion.
    No esta en los Tribunales el poder de decidir la sabiduria o convenlencia de la
    ley: si esta responde o no al bienestar general. No esta aun aceptado, como
    buena norma de conducta, el eninendar leyes o legislar judicialmente. No es sana
    la teoria de que los Tribunales pueden dar una interpretacion a una ley en
    tiempo normal y otra en tiempo anormal.

El recurrido alega que presto una supersedeas bond de P340.00 y solo
incurrio en mora en el deposito del alquiler correspondiente al mes de Abril.
Por tanto, concluye, liabia bastante cantidad disponible para cubrir el page. No
es correcta la teoria. La supersedeas bond no suple los page a o depocitos
menauales. Ademas, la sentencia dictada por el Juzgado Municipal de Manila en
Enero 14, 1946 condend al recurrido a pagar P170.00 mensual a contar del l.o de
Noviembre de 1945. Cuando presto supersedeas bond de P340.00 solo
garantizo el pago de los alquileres ya vencides, correspondientes a los meses de
Noviembre y Diciembre. A falta de convenio expreso, el alquiler de Enero debe
depositarse en la escribania dentro de los primeros diez dias del mes siguiente,
Febrero, y asi sucesivamente en cuanto a los de los meses siguientes. (Regla 72,
art. 8) Los alquileres correspondientes a dos meses que deposito el recurrido en
Mayo 31, 1946 despues de presentada la mocion pidiendo la ejecucion, debieron
haber sido depositados dentro de los primeros diez dias de Abril y primeros diez
dias de Mayo. En los parrafos 4 y 5 de la solicitud de mandamus el
recurrente alego

“4. That on May 29, 1946, petitioner filed a motion for execution of the
decision of the Hon. Municipal Court, on the ground that respondent Isabelo
Hilario failed to comply with the requisites for a stay of execution under Rule
72, Section 8,of the Rules of Court, particularly the failure of said respondent
to make the deposit of the monthly rentals for the months of April and May,
1946.”

“5. * * * and on the fact that said rentals for April and May had been
deposited; but said deposit was made too late on May 31, 1946, two days after
the filing of petitioner’s riot ion for execution;”

Y el recurrido en su contestacion hizo la siguiente admision:

“2. That respondent party admits paragraphs 4, 5, 6, 8 and 9 insofar as their
refer to the pleadings of the parties but denies the claim of the petitioner
that petitioner’s citations of legal provisions and jurisprudence are applicable
to the case involved in the petition.”

Incurio, pues, el recurrido Isabelo Hilario en mora en el deposito de los
alquileres de dos meses.

Se deniega la mocion de reconsideracion.

Moran, Paras, Feria, Perfecto, Hilado, Briones, and Tuason,
JJ.
, concur.