R.G. No. 37516. March 24, 1933

EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA JULIO EVANGELISTA, ACUSADO Y APELANTE.

Decisions / Signed Resolutions March 24, 1933 FIRST DIVISION AVANCEÑA, J.:


AVANCEÑA, J.:


En la siesta del 23 de marso de 1932 en el sitio de Bayanan, barrio
de San Agusti, Isla Verde, Provincia de Batangas, yendo de vuelta a su
casa, procedente de la de su tia, Esperanza Añonuevo se encontro con
Julio Evangelista, quien, tapandola la boca con panuelo para que no
pudiera gritar, la arrastro al interior del bosque a unos veinte
mentros donde despues continuo usando de la fuerza para tener acceo
carnal con ella, como, en efecto, lo tuvo contra la voluntad de la
ofendida. Presentada querella por violacion contra Julio Evangelista por
estos hechos, fue declarado culpable y condenado a 14 años, 8 meses y 1
dia de reclusion temporal, a reconocer la prole, si la hubiere, y a
pagar las costas. El acusado apelo contra esta sentencia.

El apelante admite haber tenido acceso carnal con la ofendida
por primera vez en la fecha que se ha mencionado anteriormente, pero,
alega que lo tuvo con consentimiento de ella. El apelante, en apoyo de
esta defensa, trato de establecer con su declaracion que desde dos meses
antes estaba en relaciones amorosas con la ofendida y en la fecha de
autos convinieron en verse en aquel sitio para tener acceso carnal.

La ofendida, en contraprueba, nego haber tenido tales
relaciones amorosas con el apelante, asi como haber convenido con el en
encontrarse en aquel sitio para tenes acceso carnal. Ademas de esta
negacion de la ofendida, prueba tambien contra esta defensa del apelante
el heco de que la ofendida en la misma tarde. al volver a su casa,
conto todo a su abuelo con quien vivia, y al dia siguiente dio
conocimiento del atropello a los autoridades del barrio y tres dias
despues, cuando su abuelo consiquio disponer de una banca, al fiscal
provincial. Esta actitud de la ofendida excluye el supuesto de aquel
acceso carnal se tuvo con ella con su consentimiento. Hay ademas el
otoro hecho de que cuando la ofendida llego a la casa de su abuelo en
aquella tarde tenia en su vestido roturas que demostraban la resistencia
que ella ofrecio.

El apelante para apoyar su declaracion presento un testigo que
declaro haber visto al apelante y a la ofendida en aquella ocasion
hablando tranquilamente en el lugar donde se dice fue cometido el
delito. Pero, el Juzgado no dio credito ninguno a este testigo y si dio a
los testigos del Gobierno, no obstante algunas incoherencias que pueden
notarse en sus testimonios, teniendo en cuenta que la ofendida es de
una mentalidad debil y su abuelo es un anciano de mas de sesenta años de
edad. Estas condiciones personales de estos testigos del Gobierno
explican a juicio del Juzgado las incoherencias no importantes en que
han incurrido en su testimonio.

El delitom fue cometido en despoblado y esta circunstancia debe
estimarse como agravante, segun pretende el ministerio fiscal. De
acuerdo con la recomendacion del Fiscal General, entendiendose de 17
años, 4 meses y 1 dia de reclusion temporal la pena que se impone al
apelante, a quien ademas se condena por via de endemnizacion a pagar a
la ofendidad la cantidad de P200.00, se confirma en lo demas la
sentencia apelada, con las costas al apelante.

Transcurridos diez dias desde la promulgacion de esta decision,
dictese sentencia definitiva a tenor de lo resuelto y, a los cinco de
dictada devuelvanse los autos al Juzgado de su origen.

Asi se ordena.

Street, Ostrand, Santos, y Butte, MM., conformes.