G.R. No. L-1414. April 16, 1948
EL PUEBLO DE FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA JOSÉ DE JESUS, ACUSADO Y APELANTE
PABLO, J.:
impuesta a él por el Juzgado de Primera Instancia de Manila. Él contiende que
tiene derecho a una pena indeterminada de cuatro meses y un día de arresto mayor
a dos años y cuatro meses de prision correccional en vez de la pena apelada de
dos años, cuatro meses y un día de prisión correccional.
Los hechos probados y admitidos por ambas partes son los siguientes: en la
causa criminal No. 72531 del Juzgado de Primera Instancia de Manila, el acusado
ha sido condenado a la pena de destierro que comenzó a sufrir en 20 de mayo de
1946. Mientras estaba cumplíendo la condena, el acusado entró en la Ciudad de
Manila, en los meses de mayo y junio de 1946 cometiendo un robo, y por tal
motivo fué arrestado y procesado por tal delito en la causa criminal No. 490.
Informado de la querella en la presente causa — por quebrantamiento de la
sentencia de destierro — se declaró culpable. El Hon. Juez Mamerto Roxas le
condenó a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión correccional,
que es el Iimite minimo. En su misma sentencia, el Juez dijo que tuvo en cuenta
la circunstancia atenuante de declaratión de culpabilidad.
El apelante arguye que “la duración de la pena de prision correccional en sus
grados medio y maximo es de dos años, cuatro meses y un dia a seis años. Por la
circunstancia atenuante de declaration de culpabilidad hecha por el acusado, la
pena debe ser la del grado inferior, esto es, arresto mayor en su grado máximo a
prision correccional en su grado mínimo.” Es insostenible esta contención. La
pena dispuesta por el artículo 157 del Código Penal Revisado para el que
quebrantare la sentencia es la de prisión correctional en sus grados medio y
maxímo; a saber, dos años, cuatro meses y un día a seis años. El grado minimo de
esta pena es de dos años, cuatro meses y un día a tres años, seis meses y veinte
dias. Dentro de los limites de este grado, el juzgado determinará la duración de
la que debe imponer al acusado, de acuerdo con el articulo 64, regla 2 del
Codigo Penal Revisado, y no la pena inmediatamente inferior como sostiene la
defensa. Solamente cuando concurren dos o más circunstancias atenuantes y no hay
ninguna agravante es cuando se impone la pena inmediatamente inferior a la
señalada por la ley. (Art. 64, regla 5.) Está, pues, ajustada a la ley la pena
impuesta por el juzgado a quo.
Tampoco es atendible la teoría de la defensa de que debe imponerse al acusado
una sentencia indeterminada porque la Ley de Sentencia Indeterminada, tal como
fué enmendada por la Ley No. 4225 claramente provee que sus disposiciones no se
aplicarán a aquellos que se escaparen mientras estuviesen privados de libertad
por sentencia firme o quebrantaren su condena. En el caso presente, el acusado
quebrantó su condena de destierro que estaba cumpliendo cuando entró en la
Ciudad de Manila. Por la naturaleza de la condena, el acusado no debía entrar,
mientras no haya cumplido la pena, dentro del radio de veinticinco kilómetros de
la casa municipal de la ciudad. (Articulo 87, Código Penal Revisado.) El acusado
no estaba completamente privado de su libertad, podía ir libremente a cualquiera
parte excepto dentro de los veinticinco kilómetros a la redonda desde la casa
municipal de la Ciudad de Manila. No era dificil la pena; sin embargo, la
infringió. Debe sufrir su condigno castigo.
Se confirma la sentencia
con costas.
Feria, Perfecto, Bengzon, y Tuason, MM., estan conformes.
Se
confirma la sentencia.