G.R. No. L-1483. November 26, 1947

YU TIONG TAY Y ENCARNACION RESCINU, RECURRENTES, CONTRA HON. JUEZ CONRADO BARRIOS DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MANILA, SHERIFF DE MANILA Y TSANG SAT, RECURRIDOS.

Decisions / Signed Resolutions November 26, 1947 FIRST DIVISION PABLO, J.:


PABLO, J.:


En la vista de la causa Civil No. 3282, Tsang Sat contra Yu Tiong Tay y
Encarnacion Rescinu, por desahucio, en el Juzgado Municipal de Manila señalada
en 12 de Mayo de 1947, el abogado de los demandados pidio su posposicion a otra
fecha, alegando que la esposa del demandado estaba con dolores de parto. Sin
oposicion de la otra parte, el Juzgado la transfirio para el 16 del mismo mes.
En el dia señalado, el abogado de los demandados reiterando la misma razon
alegada en la vista anterior, pidio otra posposicion. El Juzgado anuncio que la
pospondria hasta despues del parto con la condicion de que los demandados
presten fianza o depositen en el Juzgado las rentas vencidas y no pagadas que
ascienden a P1,400 (desde 15 de Febrero hasta 31 de Mayo de 1947). El abogado de
los demandados no entro en vista y dejo la sala del Juzgado anunciando que
presentara un remedio de certiorari. El Juzgado Municipal, despues de
despachar otras causas, celebro la vista correspondiente y condeno a los
demandados a pagar los alquileres debidos, a desalojar la finca y pagar las
costas.

En 16 de Mayo los demandados presentaron una solicitud de certiorari
en el Juzgado de Primera Instancia de Manila contra el Juzgado Municipal y otros
(Causa Civil No. 2564) con una peticion de interdicto prohibitorio preliminar,
peticion no resuelta favorablemente por el Hon. Juez Peña. En 29 de Mayo el Juez
Municipal expidio la orden de ejecucion.

Porque no obtuvieron la orden solicitada, los recurrentes, reiterando la
peticion ya planteada en la solicitud, presentaron una mocion urgente en la que
pedian otra orden de interdicto prohibitorio preliminar y el Hon. Juez Barrios
la denego, despues de oir a las partes.

Hoy recurren ante este Tribunal por medio de otra solicitud de
certiorari y piden que sea declarada nula la orden del Hon. Juez Barrios,
alegando que el Hon. Juez Municipal Cabrera no solamente abuso de su discrecion
sino que con malicia y con culpa abuso de su discrecion al no posponer la vista
y al ordenar la ejecucion de la sentencia dictada por el. La Regla 31, articulo
6, dispone que una peticion de posposicion fundada en la enfermedad de una parte
puede ser concedida si se demuestra mediante declaracion jurada que su presencia
en la vista es indispensable y que la naturaleza de su enfermedad es tal que
justifique la falta de su comparecencia. No se presento certificado medico
debidamente jurado, ni se demostro que era indispensable la presencia de la
demandada. Su marido que es el administrador de los bienes conyugales en el
curso ordinario de los negocios, estaba en mejores condiciones que ella para
declarar en el juicio. En De la Fuente y Teodoro contra Borromeo (76
Phil., 442), este Tribunal dijo:

“El apelante alega que el Juzgado a quo abuso de su discrecion al
denegar su mocion de transferencia sometida en Agosto 20, 1945, a pesar de haber
presentado el certificado medico (Exhibit 1). La causa de Natividad
contra Marquez (38 Jur. Fil., 645), invocada por el apelante dice
textualmente: ‘que no se ha probado el hecho de su enfermedad mediante una
declaracion jurada satisfactoria de un medico.’ El certificado medico que
presento el apelante no esta jurado. La mocion, pues, presentada no reunia todos
los requisitos que exige la Regla 31, articulo 6 y la jurisprudencia
citada.”

Por otra parte, la Regla 72, articulo 5 provee que “ningun aplazamiento de la
vista se concedera por un termino mayor de cinco dias a peticion del demandado,
a menos que este preste fianza en favor de la parte contraria para responder del
pago de la sentencia en el caso de dictarse contra el demandado y por los
alquileres y daños que vayan venciendo.”

Los demandados, hoy recurrentes, no depositaron ni prestaron la fianza de
P1,400 a que montan los alquileres de la finca, condicion que exigia el Juez
Municipal a los demandados si querian la posposicion de la vista hasta despues
del parto. El abogado de los demandados, en vez de cumplir cualquiera de las dos
condiciones, insistio en la transferencia como si tuviera absoluto derecho, no
quiso entrar en vista y abandono la sala amenazando al Juzgado con un recurso de
certiorari. Transferirla sin asegurar al demandante el pago de las rentas
vencidas y no pagadas y rentas por vencer es obrar contra los elementales
principios de justicia y equidad. El Juzgado no esta a la merced de los deseos
de una parte, tiene que obrar en consonancia con los intereses de ambas partes y
de acuerdo con las leyes y reglamentos: desempeñaria un triste papel si por una
simple mocion de transferencia de un abogado, sin justificantes exigidas por los
reglamentos, accediera a la peticion sin considerar los daños que pudiera causar
a la otra parte.

Se arguye, ademas, que el Juez Municipal abuso de su discrecion al ordenar la
ejecucion de su sentencia antes de quedar firme. La regla general es que no se
ejecutara la sentencia sino despues de expirado el plazo de apelacion. (Regla 4,
articulo 18.) Pero las decisiones en asuntos de desahucio,—como excepcion—son
ejecutorias inmediatamente, a menos que el demandado haga uso de los
remedios que proporciona el Reglamento. Los recurrentes no los utilizaron, a
saber: o prestar supersedeas bond o depositar en el juzgado las rentas
que segun la sentencia del juzgado municipal, los demandados deben pagar al
demandante, y apelar. (Pascua contra Nable, 71 Phil., 186; Zamora
contra Dinglasan y Hilario, 77 Phil., 46.)

La Regla 72, articulo 8 dispone que si se dictare sentencia contra el
demandado, se expedira inmediatamente la ejecucion, a menos que se
perfeccione una apelacion y el demandado prestare fianza bastante para suspender
la ejecucion de dicha sentencia, aprobada por el juez de paz o municipal y
otorgada en favor del demandante para el registro de la causa en el Juzgado de
Primera Instancia y para el pago de los alquileres, daños y costas hasta que se
dicte sentencia definitiva, y a menos que, durante la pendencia de la apelacion,
el demandado pague periodicamente al demandante o al Juzgado de Primera
Instancia la cantidad de los alquileres vencidos, segun el contrato, si lo
hubiere, tal y como hubiere estimado en su sentencia el juzgado de paz o
municipal.

Los recurrentes contienden que el Hon. Juez Barrios ha abusado de su
discrecion al denegar su mocion urgente, en que piden una orden de interdicto
prohibitorio preliminar contra el Juzgado Municipal de Manila. Solamente se
expide tal orden cuando el recurrente demuestra en su solicitud jurada que tiene
derecho al remedio que pide (Regla 60, articulo 3): es un remedio que puede
pedir una parte para la preservacion y proteccion de sus derechos e intereses y
no para obstaculizar la administracion de justicia o perjudicar a la otra parte.
Como ya hemos visto, el Juzgado Municipal de Manila ha obrado de acuerdo con la
ley y no ha abusado de su discrecion; que si ordeno la ejecucion de la sentencia
fue porque los recurrentes no han hecho uso del remedio que les concede la ley;
que si sus muebles fueron vendidos en subasta publica fue porque no apelaron de
la sentencia y que si no fueron oidos en vista fue porque su abogado abandono la
sala en vez de proteger sus derechos. Si el Hon. Juez Barrios hubiera accedido a
la peticion impidiendo la ejecucion de la sentencia, los recurrentes hubieran
continuado ocupando la finca sin pagar alquileres y el demandante hubiera sido
privado injustamente de la posesion de esa finca y de sus alquileres.

Se deniega la solicitud con las costas contra los recurrentes.

Moran, Pres., y Bengzon, M., estan conformes.

FERIA, J.:

I concur in the result.