G.R. No. L-1315. September 25, 1947
MARIA CARMEN V. DE LA CRUZ, RECURRENTE, CONTRA ROSENDO GUINTO Y BONIFACIO YSIP, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE BULACAN, RECURRIDOS.
PABLO, J.:
Diciembre de 1946 presento una demanda contra Rosendo Guinto, uno de los
recurridos (Causa Civil No. 145 del Juzgado de Primera Instancia de Bulacan), y
ella pidio una orden de interdicto prohibitorio preliminar que despues la retiro
pidiendo en su lugar, el 10 de Diciembre de 1946, el nombramiento de un
depositario; que el Hon. Juez recurrido nombro en 24 de Diciembre de 1946 a
Joaquin Pariñas como depositario bajo fianza de P500 y este tomo posesion del
cargo; que el recurrido Guinto el 30 de Diciembre de 1946 pidio la
reconsideracion del nombramiento y el Juzgado el 14 de Enero de 1947 lo revoco y
ordeno al depositario que devuelva la posesion de las dos parcelas de terreno al
demandado; que la recurrente pidio la reconsideracion de esta ultima orden y fue
denegada el 5 de Febrero; que el Hon. Juez recurrido al revocar el nombramiento
del depositario, ha abusado de su discrecion. Pide que este Tribunal declarase
nula la orden del Juez recurrido de fecha 14 de Enero de 1947, que revoca el
nombramiento del depositario.
En su demanda presentada (Annex A) la demandante alega que es hija legitima
de Ramon de la Cruz que fallecio el año 1944; que por mas de 20 años antes de su
muerte, Ramon de la Cruz era arrendatario de las dos parcelas de terreno, Nos.
11-D y 17, Block No. 80, situadas en el barrio de Sumandig, municipio de San
Ildefonso, Bulacan; que en 1937 este arrendamiento ha sido cedido a ella por su
padre; que en o hacia el mes de Mayo de 1945 el demandado, aprovechandose de la
situacion caotica existente entonces en la localidad, detento las dos parcelas
echando de ellas a los inquilinos y obreros de la demandante; que el demandado
se apodero de los productos correspondientes al año agricola de 1945-1946,
consistente en 28 cavanes de palay avaluados en P420; que durante el año
agricola de 1946-1947, habia frutos pendientes que montarian a 80 cavanes
avaluados en P1,200; que el demandado por medio de “amenaza, fuerza e
intimidacion” impidio y continua impidiendo a la demandante y sus trabajadores
para poder poseer las parcelas y cosechar el palay; que tales actos del
demandado a menos que sean impedidos por el Juzgado, causarian irreparable daño
a ella. Por tales motivos, ella pide sentencia condenando al demandado a
devolver a la demandante 28 cavanes de palay o su valor de P420 mas P500 por
daños y perjuicios; que se expida una orden de interdicto prohibitorio
preliminar contra el demandado o sus agentes; que despues del juicio se haga
permanente el interdicto prohibitorio. La demanda esta jurada por la
demandante.
En contestacion debidamente jurada (Annex D), el demandado alega que la
demandante no es hija legitima de Ramon de la Cruz porque este estaba casado con
una mujer que no es la madre de la demandante; que Melencia Cruz en su
martimonio con Lorenzo de la Cruz tuvo seis hijos que son Ramon, Rosaria,
Veronica, Donata, Maria y Amanda; que todos han fallecido ya excepto la ultima;
que el demandado es uno de los hijos de Rosaria en legitimo matrimonio con
Atanacio Guinto; que al fallecimiento de Melencia Cruz, su hijo mayor Ramon por
ser el unico varon asumio la administracion de todas las propiedades de su
difunta madre Melencia Cruz; que el año agricola de 1939-1940 a instancia del
demandado, su tio Ramon de la Cruz—padre de la demandante—le entrego las dos
parcelas de terreno como anticipo de su herencia con la conformidad de todos los
herederos legitimos sin per juicio de recibir mas tarde el resto para completar
su legitima y desde entonces el demandado las posee.
La demanda y la contestacion convienen en que el demandado esta en posesion
de las dos parcelas de terreno aunque hay diferencia en cuanto al tiempo en que
comenzo; segun la demandante, desde el mes de Mayo de 1945, y segun el
demandado, desde el año agricola de 1939-1940. Nombrar un depositario
pendente lite de las dos parcelas en litigio es privar al demandado de la
posesion para cederla a otra persona. En este caso particular se privaria ademas
al demandado de los productos pendientes del terreno correspondientes al año
agricola 1946-1947 que montan a 80 cavanes o P1,200, bajo una fianza de P500
(Annex E.)
El nombramiento de depositario de bienes inmuebles en asuntos de detentacion
antes del fallo definitivo de las reclamaciones de las partes litigantes, debe
hacerse con mucha cautela y solo debe concederse en casos extremos en que se
demuestre que los daños que se han de causar, si no se ordenase el deposito,
serian graves e irreparables. (Mendoza contra Arellano, 36 Jur. Fil.,
62.) No hay prueba de que las parcelas estan en peligro de perderse, ser
removidas o sufrir daño material como exige la Regla 61, articulo 1, parrafo
(b).
Convencida de la incongruencia de su mocion pidiendo la expedicion de un
interdicto prohibitorio preliminar con las alegaciones hechas bajo juramento de
su demanda, la demandante retiro aquella mocion y en su lugar presento otra
pidiendo el nombramiento de un depositario. Como no habia oposicion, el Juzgado
considerandolo como simple cuestion de rutina accedio a la peticion, nombro a un
depositario; pero al enterarse de esto, el demandado presento su mocion de
reconsideracion, y fue entonces cuando ambas partes tuvieron oportunidad amplia
de exponer con sus argumentos sus respectivas contenciones. Despues de
considerarlas, el Hon. Juez recurrido revoco el nombramiento.
La facultad de nombrar un depositario pendente lite depende de la sana
discrecion del Juzgado de Primera Instancia y este Alto Tribunal no debe
intervenir en el ejercicio de esa discrecion a menos que haya habido grave abuso
de ella. (Gala contra Cui y Rodriguez, 25 Jur. Fil., 540; Napa
contra Weissenhagen, 29 Jur. Fil., 188; Gobierno de las Islas Filipinas
contra Juez de Primera Instancia de Iloilo y Bantillo, 34 Jur. Fil., 166;
Bustos contra Moir y Fajardo, 35 Jur. Fil., 423; Agno River Gold Dredging
Co., contra De Leon y Agno Placer Mining Co., 61 Jur. Fil., 202; Ramos
vs. Buyon Lampa y Hodges, 63 Jur. Fil., 233; 34 Off. Gaz., 2045; Chua Ke
contra Abeto y Gaerlan, 63 Jur. Fil., 574). Y si, a peticion de una parte
y despues de oir a las partes interesadas, el Juzgado llegase a la conclusion de
que debe revocar y revoca el nombramiento del depositario, esa orden dictada en
el ejercicio de su sana discrecion no debe ser revocada o alterada por este
Tribunal, a menos que se demuestre que se ha hecho mal uso de ella. (Hudson
contra Juez del Juzgado de Primera Instancia de Manila y otros, 6
Lawyer’s Journal, 176.)
Al revocar el Hon. Juez recurrido su orden de 24 de Diciembre que disponia el
nombramiento de un depositario no abuso de su discrecion; al contrario, subsano
un error en que incurrio.
Se deniega la solicitud. La recurrente pagara las costas.
Moran, Pres.,
Feria, Perfecto, Hilado, Bengzon, Padilla y Tuason, MM., estan
conformes.
DISSENTING
PARAS, J.:
The petitioner filed a suit for forcible entry and detainer against the
respondent Rosendo Guinto on December 3, 1946, in which it was alleged that the
former has since 1937 been the lessee of two parcels of land which were entered
by force and through intimidation during the chaotic part of the year 1945 by
said respondent who is still occupying and cultivating the same to the prejudice
of petitioner’s rights as lessee. In the court below, the petitioner sought and
obtained the appointment of a receiver but, on motion for reconsideration filed
by the respondent Guinto, said appointment was set aside. Hence this petition.
Said respondent, in the lower court, asserted ownership over, and possession of,
the lands in question, including that of his predecessors in interest, covering
about thirty years.
The truth, however, is that said lands are registered in
the name of the San Juan de Dios Hospital, which actually has the corresponding
Torrens title. In view whereof, I am inclined to believe the allegations of the
petitioner and to hold, as a result, that the receivership should not have been
dissolved without at least requiring the respondent Guinto to post a bond
securing petitioner against damages.