G.R. No. L-491. August 31, 1946

SIMON IBAÑEZ, VENANCIA QUINTANO Y FRANCISCO ALMERIA, SOLICITANTES, CONTRA CONRADO BARRIOS, JUEZ DE PRIME RA INSTANCIA DE ILOILO, FRANCISCO GAZO Y COSME OBERIO, RECURRIDOS.

Decisions / Signed Resolutions August 31, 1946 BRIONES, J.:


BRIONES, J.:


I

Esta es una demanda de certiorari presentada originalmente ante
esta Corte, en la que se pide lo siguiente: (1) que la ordon de ejecucion de
fecha 5 de Enero, 1946, expe-dida por el Juzga’do de Primera Instancia de Iloilo
en el asunto civil No. 12086 se anule y deje sin efecto por haberse dktado sin
fundamento y sin jurisdiccion de parte de aquel tribunal; (2) que se expida una
orden al escribano de dicho Juzgado para que eleva a este Tribunal Supremo las
copias del expediente de apelacion y fianza de apelacion presenta-das en dicho
asunto en lugar de los originales que se supo-nen quemados o destruidos durante
la guerra, para los efectos de la reconstitucion de los au,tos y la prosecution
de la apelacion ante esta Corte; (3) la concesion de cualquier otro remedio
procedente en derecho y en equidad.

La demanda expone estos hechos: (a) que el 27 de Febrero, 1941, los recumdos
Francisco Gazo y Cosme Oberio presentaron una demanda (el referido asunto No.
12086) contra los recurrentes Simon Ibanez, Venancia Quintano y Francisco
Almeria, alegando ser duenos de la parcela de terreno en cuestion que tiene unas
7 hectareas de extension, por haberlo comprado al precio de P40.83 en una
subasta publica celebrada con motivo de una orden de ejecucion librada contra
Gregorio Quintano, padre de la Venancia, por costas judiciales tasadas contra
dicho Gregorio en otro pleito anterior; (b) que la defensa de los demandados
consistia en que desde 1915 Gregorio habia donado y entregado el terreno a
Venancia, quien desde entonces lo hubo a titulo de duena, vendicndolo despues a
su codemandado Simon Ibanez; (c) que el 30 de Agosto, 1941, el Juez Hon.
Arsenio Dizon dicto sentencia a favor de los demandantes (aqui recurridos) y en
contra de los demandados (aqui recurrentes) ; (d) que el 14 de Octubre del mismo
ailo los demandados presentaron una mocion de nuevi vista que fue desestimada el
20 de Octubre; (e) que el 17 de Noviembre siguiente los demandados anuncinron su
intencion de apelarde la sentencia para ante el Tribunal de Apelacion,
presentando el correspondiente escrito; (f) quo al dia siguiente, o sea el 18 de
Noviembre, los mismos demandados presentaron su expediente de apelacion trash
dando copia de este a los abogados de la otra parte y notificandoles que lo
sometian al Juzgado para su aprobacion el proximo 22 de Noviembre, es decir,
todo ello ajustado a los plazos reglamentarios; (g) que la fianza de apelacion
tambien fue sometida y aprobada por el Juzgado el 18 de Noviembre; (h) que
efectivamente el expediente de apelacion fue aprobado por el Juzgado el 22 de
Noviembro, de conformidad con lo pedido por los demandados en su mocion de fecha
18; (i) que despues de esto el tramito que quedaba era la remision del
expediente de apelacion y documentos anexos a la escribania del Tribunal de
Apelacion; (j) que desde entonces y durante todo el tiempo de la ocupacion
japonesa no se hizo nada en el asunto, continuando los demandados (aqui
recurrentes) en la posesion y disfrute tranquilo del terreno; (k) que no fue
sino el 20 de Diciembre de 1945, es decir, bastante tiempo despues de la
liberacion, cuando los demandantes (aqui recurridos) presentaron al Juzgado una
mocion y una relacion de costas, pidiendo una orden de ejecucion de la
sentencia, una copia de la cual se acompanaba a la mocion, por et fundamento de
que la misraa ya estaba firme, no habiendose profeccionado en tiempo oportuno la
apelacion de los demandados; (I) que el Juez recurrido, Hon. Conrado
Barrios,
proveyendo al referido pedimento de 20 de Diciembre dicto un auto do
fecha 5 de Enero,. 1946, estimandolo y ordenando la ejecucion de la sentcncia;
(II) que el 29 de Encro los demandados pidieron la reconsideracion de la orden
de ejecucion, y el Juzgado, antes de resolver esta mocion, ordeno que en el
expediente reconstituido, que entonces consistia solamente en la copia de la
sentencia ofrecida y presentada por los demandantes y apelados, se incluyesen
copias de otros escritos que poseyeran las partes debidamente autenticadas, y
efectivamente se incluyeron y reincorporaron en el expediente reconstituido,
entre otros documentos, copias debidamente adveradas del auto denegando la
mocion de nueva vista, del aviso de apelacion, de la anza de apelacion, y del
expediente de apelacion; (m) que el 12 de Febrero, 1946, el Juez recurrido
denego la mocion de reconsideracion, insistiendo en mantener la orden de
ejecucion por la razon de que en el expediente reconstituido no aparecian los
autos del Juzgado en que se aprobaban la fianza y expediente de apelacion; (n)
que el 19 de Febrero los recurrentes volvieron a presentar otra mocion de
reconsideracion, alegando y explicando que si tales autos no obraban en el
expediente, era porque se habian destruido juntamente con el expediente original
y no habia copiaa firmadas por el Juez que los habia dictado; (27) que el 25 de
Febrero el Juez recurrido. denego de nuevo la mocion de reconsideracion,
empenandose en que se hiciera constar en el expediente reconstituido la
aprobacion de la fianza y expediente de apelacion; (o) que entonces “el 26 de
Febrero los recurrentes cambiaron de tactica pidiendo esta vez que el Juzgado
actuase sobre la fianza y expediente de apelacion reaprobandolos, pero el Juez
recurrido, estimando la posicion de sus correcurridos, tampoco concedio este
pedimento; ip) de ahi que los recurrentes no hayan tenido mas reme-dio que
interponer el presente recurso extraordinario de certiorarz por no haber otro
expedito y adecuado, en el curso ordinario de la ley, contra la orden de
ejecucion de fecha 5 de Enero de 1946.

II

La cuestion, pues, que tenemos que resolver es si el Juez recurido obro
dentro de sus1 facultades jurisdiccionales, o si, por el contrario, se excedio
de ellas, al ordenar la ejecucion de la sentencia a la sola presentation de una
copia de la misma, siquiera estuviese debidamente autenticada. Nuestra opinion
es que ha incurrido en una extralimitacion. Habiendose destruido el expediente,
para que la sentencia pudiera ejecutarse era necesario, bajo la Ley No. 3110
sobre reconstitucion de expedientes destruidos, que, previa reconstitueion de
los autos, se probase satisfactoriamente el caracter final y ejecutorio de la
sentencia. Es eviriente que no hubo tal prueba, puesto que es un hecho admitido
que el linico documento presentado por los demandantes fue una copia de la
sentencia.

En cambio, consta que los demandados perfeccionaron su apelacion. Por de
pronto, es cosa no discutida que la fianza de apelacion y el expediente de
apelacion se prcsentaron y registraron en la escribania en tiempo oportuno, y
existen copias debidamente autenticadas de tales documentos, Es verdad que no
aparecen en el expediente reconstitnido los autos en virtud de los cuales se
aprobaron la fianza y el expediente de apelacion, pero la explication es que los
originates se destruyeron o quemaron y no se han podido conservar copias
debidamente autenticadas. Sin embargo, existen ciertas circunstancias y
presunciones en apoyo de la crecocia de que la apelacion sc perfccciono real y
verdaderamente. Tenemos, en primer lugar, la declaracion jurada del abogado de
los apelantes de que el Juez Dizon aprobo la fianza y el expediente de apelacion
en las fechas indicadas en su mocion de reconsideracion. No hay contra dicha
declaracion jurada una impugnacion concreta y directs, bajo juramento. En
segundo lugar, es hecho no disputailo que el abogado de los apelantes notified
al abogado de ]a parte contraria que el 22 de Noviembre, 1941, someteria al
Juzgado, para su aprobacion, el expediente de apelacion. Es de presumir que, en
el curso ordinario de la ley, y a falta de prueba positiva en contra, se logro
tal aprobacion al llegar la fecha seiialada, pues el tribunal estaba en
funciones y el expediente, a juzgar por la copia que tenemos delante, estaba en
regla. Lo mismo se puede decir de la fianza de apelacion. En tercer lugar, si la
apelacion no se hubiese perfeccionado, la sentencia habria quedado firme, y no
se comprende por que no se pidio entonces la ejecu-cion de la sentencia, pues es
de conocimiento historico que los japoneses no invadieron Iloilo sino en Abril
de 1942.

Es cierto que tambien resulta extrano que durante los tres anos de la
ocupacion japonesa no haya habido ninguna actuacion sobre la apelacion de los
demandados, teniendo en cuenta que el Tribunal de Apelacion estaba en funcionea,
pero en medio de la duda y perplejidad y teniendo en cuenta las condiciones de
vida tremendamente anormales que reina-ban durante la guerra, preferimos
resolver la cuestion a favor de los apelantes por ser la solucion menos onerosa
y porque con ello se les otorga su “day in court.” Esta decision es tanto mas
justa y equitativa cuanto que los autoa demuestran que los apelantes tienen im
caso meritorio, siendo una de sus alegaciones” la ae que el terreno en cuestion,
que tiene una extension “de 7 hectdreas, se remato por P40 en una subasta
celcbrada para hacer efectiva una ejecucion por costas judicialcs adjudicadas en
otro pleito.

Por lo Gxpuesto, se concede errecurso, con las costas a cargo de los
recurridos Francisco Gazo y- Cosme Oberio. Librese la orden correspondiente y
dese curso al expediente de apelacion de los recurrentes. Asi se ordena.

Moran, Pres., Paras, Feria, Pablo, Perfecto, Bengzon,
Padilla
y Tuason, MM.
, estan conformes.

HlLADO, J., concurring:

I concur in the majority opinion, with the sole exception of that part
thereof referring to the Court of Appeals which functioned during the Japanese
occupation of the Philippines.