G.R. No. L-262. March 29, 1947

EL PUEBLO DE FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA VALENTIN TRINIDAD BAGALAWIS, ACUSADO Y APELANTE.

Decisions / Signed Resolutions March 29, 1947 BRIONES, J.:


BRIONES, J.:


Tratase de la apelacion interpuesta por el acusado, Valentin Trinidad
Bagalawis, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Pueblo en que se le
condena, por el delito de traicion, a sufrir la pena de muerte, a pagar una
multa de P15,000 y las costas del juicio. Se formularon contra el acusado siete
cargos: el tribunal inferior le hallo culpable de tres—los cargos Nos. 1, 2 y 5,
y exonerandole de los otros cuatro—los cargos Nos. 3, 4, 6 y 7.

Antes de estallar la guerra el apelante ejercia su profesion de dentista en
San Roque, Cavite. Segun su propio testimonio, estudio la segunda enseñanza en
el “Silliman Institute,” de Dumaguete, Negros Oriental, donde obtuvo el titulo
de Bachiller en Artes. Emigro a los Estados Unidos de America en 1912,
permaneciendo alli hasta 1920. En America contrajo matrimonio con una mujer de
Missouri llamada Maria Flores, con quien ha tenido tres hijos. La familia vino a
Filipinas despues de 1920. Parece que bastante tiempo antes de estallar la
ultima guerra el apelante estaba separado de su esposa, viviendo, segun propia
admision, con una querida. Leyendo los autos nos ha llamado la atencion una cosa
bastante rara: cuando el apelante caso con Maria Flores dio como lugar de su
nacimiento el Canal de Suez. Preguntado por que hizo esto contesto que en su
niñez oyo rumor de que habia nacido en dicho canal y que inclusive le habian
insinuado que el que pasaba por ser su padre en Filipinas no era su verdadero
padre; y que sus sospechas sobre este particular quedaban medio confirmadas
cuando el veia que era algo diferente de sus hermanos; por eso que en America,
ya en pleno uso de razon dio el Canal de Suez como lugar de su nacimiento. Sin
embargo, no hay ninguna duda sobre la nacionalidad del apelante, pues no solo no
suscita ninguna cuestion en su alegato acerca de este punto, sino que cuando
algunos Jueces del Tribunal del Pueblo le ordenaron que dejase evasivas a un
lado y diese una contestacion categorica sobre su nacionalidad, admitio
finalmente ser filipino.

Tambien consta en autos, por propia admision del apelante, que antes de
estallar la ultima guerra habia sido candidato del partido Sakdalista para un
cargo municipal en unas elecciones celebradas en Cavite, si bien cualifica esta
admision diciendo que el no estaba formalmente afiliado al partido Sakdalista,
sino que este partido le nomino espontaneamente, y como quiera que simpatizaba
con su programa independista y los metodos para llevarlo a cabo, acepto la
nominacion. Es cosa establecida que el partido Sakdalista y sus lideres no
disimulaban sus simpatias y propensiones hacia el Japon y esperaban del mismo
una ayuda efectiva para la realizacion de sus fines.

CARGO NO. 1

Bajo la ponencia del Juez presidente Hon. Leopoldo Rovira, el Tribunal del
Pueblo da en su sentencia un minucioso y bien fundamentado resumen de los hechos
probados bajo el cargo No. 1 de la querella. Estando, como estamos
sustancialmente conformes con dicho resumen, el mismo se reproduce a
continuacion:

“En cuanto al cargo No. 1 las pruebas presentadas por el Procurador Especial
establecen plenamente que el acusado, durante el periodo comprendido desde
Noviembre de 1943 hasta Diciembre de 1944, en diferentes lugares dentro de la
jurisdiccion de este Tribunal y especialmente en la provincia de Cavite, actuo y
sirvio como miembro de la policia militar japonesa (Kempetai), y que durante
dicho tiempo siempre se le vio a dicho acusado portando revolver y en el brazo
izquierdo una banda de tela blanca encima de la cual aparecian escritos
caracteres japoneses en tinta roja, la cual banda le identificaba como uno de
los miembros de dicha policia militar, y acompañando a los soldados japoneses
facilitaba a estos los informes que les eran necesarios para sus fines de
pesquisa, persecucion y venganza, especialmente a los que eran sospechosos de
ser guerrilleros.

“Tal declaracion de hechos esta fuertemente establecida por mas de cinco
testimonios, como sigue:

“Catalino Cipriaso fue arrestado el 23 de Noviembre de 1943 en Kawit, Cavite,
como sospechoso de ser guerrillero, como en efecto lo era, juntamente con otros
llamados Buenaventura Jimenez y un tal Ating. Durante las dos semanas de su
arresto, declara el testigo, ‘fui torturado duramente, recibiendo bofetadas,
puntapies y golpeado con una madera haciendome beber agua en gran cantidad hasta
que mi vientre se hinchaba, y en otras ocasiones me aplicaban el “jiu jitsu” con
el objeto de que manifestara las actividades de las guerrillas en Cavite,
principalmente las del ‘Tanib Guerrilla.’ Dicho arresto fue ejecutado por los
japoneses acompañados, como siempre, del acusado.

“Santiago Cruz, el 4 de Diciembre de 1944, vio tambien al acusado en
Tinabonan, Imus, Cavite, en compañia de los japoneses y en una ocasion en que
habia ‘zonificacion’ en dicho lugar.

“Miguel Aguinaldo y Elpidio Rieta en igual fecha vieron al acusado acompañado
de japoneses en numero de veinte (20), todos armados incluso el acusado con la
consabida banda al brazo, siendo aquellos arrestados con otras personas
incluyendo mujeres y niños, con motivo de dicha ‘zonificacion’, y una vez
amarrados, todos fueron puestos en un truck y conducidos al sitio donde
tuvo lugar la investigacion de los arrestados.

“Otro testigo de la acusacion llamado Cecilio Reyes asevero que el 9 de Marzo
de 1944 y a altas horas de la noche, fue arrestado en su casa en Panamitan,
Kawit, Cavite, por los japoneses acompañados tambien del aqui acusado por
sospechar que era guerrillero; que fue el mismo aqui acusado quien le mando
aprehender y debidamente amarrado le llevaron en un truck a un lugar
llamado ‘Sangley Point’ en Cañacao, Cavite, que servia de cuartel a los
japoneses, recibiendo el tal Cecilio Reyes tan terribles golpes que hasta el
momento en que declaro ante este Tribunal apenas podia sentarse en la silla
testifical, maltrato que tuvo lugar en ‘Legaspi Landing’, Manila, donde por
espacio de dos meses permanecio recluido, siendo objeto de continuas
investigaciones en presencia del aqui acusado.

“Honorio Caerme declaro que durante la ocupacion japonesa veia con frecuencia
al acusado en compañia de soldados japoneses, siendo arrestado el 8 de Diciembre
de 1943 en Caridad, Cavite, por los japoneses acompañados, como siempre, del
acusado, siendo investigado en la presencia de este sobre si el testigo era
miembro de alguna guerrilla y como negara tal hecho, el propio acusado le pego
con un pedazo de madera de dos pulgadas de ancho y un metro de largo en las
caderas y en las nalgas sin poder precisar el testigo el numero de golpes
recibidos debido a que el acusado le pegaba rapidamente, y que despues de dicho
maltrato fue de nuevo recluido en su celda en la prision.

“Resulta por el testimonio de Francisco Caerme que el 8 de Diciembre de 1943,
el aqui acusado, acompañado de Severo Andaya y Tomas Alcazar, arrestaron al
hermano de dicho Caerme llamado Honorio, arresto que fue hecho no por los
japoneses sino por el acusado acompañado de los dos filipinos mencionados.

“El 9 de Mayo de 1944, Enrique Ortega declaro que a horas de la 1 de la
madrugada poco mas o menos, estando en su casa en Kawit, Cavite, llamaron a la
puerta de aquella y como el no quiso abrirla, los japoneses, acompañados del
acusado, forzaron la puerta. Una vez franqueada la entrada penetro aquella
triste comitiva colocando a los miembros de la familia en un lugar de la casa y
a dicho Ortega le llevaron a la calle donde le demostraron cierto mapa tratando
de convencerle de que, dada la distancia de America para Filipinas, no podia
esperarse que los americanos volvieran a nuestro pais. Acto seguido, y por el
hecho de ser guerrillero, fue arrestado y recluido en ‘Sangley Point’, Cañacao,
Cavite, en donde trataron de obtener de el, mediante malos tratos, una confesion
de que era guerrillero, y como el se negara a ello, fue con las manos amarradas
conducido en un truck, a ‘Legaspi Landing’, custodiado por los soldados
japoneses y el propio acusado, y en el ‘Court Martial’ que se hallaba en aquel
entonces en el Manila Hotel, fue de nuevo investigado y, como se negara a
admitir que era guerrillero, los japoneses y el acusado le maltrataron varias
veces hasta quedar inconsciente sujetandole tambien al tratamiento del agua. Que
mas tarde le mandaron firmar un papel que no queria, pero que le obligaron a
ello y al dia siguiente, despues de firmado, le pusieron en libertad y cierto
japones, actuando de maestro de ceremonies, le dirigio una especie de ‘sermon’
aconsejandole que no dijera a nadie que el habia sido maltratado y que durante
el tiempo del encarcelamiento le habian dado muy buena comida.

“No cesaron aqui las actividades delictivas del acusado.

“Liberato C. Jimenez declaro que el 15 de Mayo de 1944, y hallandose en el
‘Star Restaurant’ de Sta. Cruz, Manila, en donde se habia citado con un sobrino
suyo llamado Alberto Jimenez para tratar de las guerrillas, fue el referido
Liberato arrestado por dos espias japoneses a indicacion del acusado y de un tal
Tomas Alcazar cerca del Monte de Piedad de Manila, siendo despues llevado en
automovil al ‘Port Terminal’ de esta ciudad, donde los japoneses le investigaron
en presencia del acusado sobre actividades de las guerrillas, y como se negara a
admitir que era guerrillero, fue maltratado por los japoneses y el acusado le
propino dos golpes en la cara a consecuencia de los cuales broto sangre de su
boca y algunos dientes se desprendieron de sus encias, permaneciendo finalmente
en prision hasta el 30 de Junio de 1944.

“Por los testimonios que hemos comentado resulta establecido que el acusado
era un miembro de la policia militar japonesa; que durante el periodo
comprendido entre Noviembre de 1943 a Diciembre de 1944, acompañaba siempre a la
policia militar japonesa en diferentes lugares dentro de nuestra jurisdiccion,
facilitando a aquella informaciones respecto al paradero de los guerrilleros;
que el acusado en todas dichas ocasiones iba armado de revolver llevando el
distintivo de ser agente de la policia militar japonesa; que debido a tales
informaciones facilitadas por el acusado fueron varias personas arrestadas,
maltratadas y encarceladas; que en dichos malos tratos y en las investigaciones
practicadas, no solo se hallaba presente el acusado, sino que con su propia mano
tomo parte en dichos malos tratos, mas aun, que algunas de las personas
arrestadas por los soldados japoneses, debido a los informes del acusado, no han
sido halladas hasta ahora y debemos presumir que terminaron sus vidas en manos
de aquella barbarie. Sabido es que los japoneses no practicaban sus ejecuciones
sino en secreto. Tales actos de ayuda y facilidades al enemigo demuestran que el
acusado formo causa comun con los japoneses que es una de las fases
constitutivas del delito de traicion tal y como este se halla definido en el
articulo 114 del Codigo Penal Revisado.”

Con relacion al cargo No. 1 el apelante plantea los siguientes señalamientos
de error:

(a) Que bajo dicho cargo “no se alega en la querella ningun elemento
del delito de traicion. Se alega solamente que el acusado sirvio como
‘Kempeitai’ ‘armado de pistola’ y ‘con una banda en el brazo distintiva de su
cargo.’ La alegacion de ‘for the purpose of giving and with intent to give aid
and comfort to the enemy’ no es suficiente.” El abogado defensor arguye que “el
mero hecho de ser policia militar japones no constituye traicion, porque sus
servicios podian ser necesitados para mantener el orden local, arrestando
solamente a los infractores de la ley penal en la localidad (municipal
laws).”

(b) Que sobre los hechos que se trato de probar con relacion al cargo
No. 1 “solamente ha declarado un testigo por cada hecho, con infraccion del
articulo 114, parrafo 2.° del Codigo Penal Revisado y Regla 123, seccion 97, del
Reglamento de los Tribunales, excepcion hecha de lo referente a la zonificacion
en Imus, Cavite, el Diciembre 4, 1944, sobre el cual declararon tres testigos, y
del hecho del arresto de Honorio Caerme que tuvo lugar el Diciembre 8, 1943,
sobre el cual declararon tres testigos, pero la declaracion de Delfin Aguilar
fue rechazada por el Juzgado.” “Pero”—sigue arguyendo el abogado
defensor—”dichos hechos de la zonificacion en Imus y arresto de Honorio Caerme
no estan alegados especificamente en el cargo No. 1 de la querella ni en ninguna
parte de la misma; por lo que las declaraciones de los testigos sobre estos dos
ultimos hechos de la zonificacion y arresto de Honorio Caerme son inmateriales
en este asunto debidamente objetados por la defensa” * * * “y por lo tanto
deberan ser descartados o no tenidos en cuenta. Sobre los hechos arriba
mencionados en los que solo un testigo ha declarado por cada hecho, sus
testimonios deberan tambien ser descartados o no tenidos en cuenta porque
infringen el parrafo 2.°, articulo 114 del Codigo Penal Revisado y la seccion
97, Regla 123 de los Reglamentos de los Tribunales” (Alegato del apelante, pags.
7, 8).

Respecto del primer reparo al cargo No. 1 de la querella el Procurador
General arguye que la alegacion de que el acusado sirvio como miembro de la
policia militar japonesa durante el periodo de tiempo comprendido entre
Noviembre, 1943, y Enero, 1945, con la intencion de dar ayuda y facilidades al
enemigo, viendosele armado constantemente de pistola y ostentando en el brazo
una banda o galon que le distinguia y caracterizaba como tal miembro de la
policia militar japonesa, es adecuada y suficiente como imputacion del delito de
traicion bajo los terminos del articulo 114 del Codigo Penal Revisado. Se arguye
que en esa alegacion estan embebidos los dos elementos que integran el delito, a
saber: (a) adhesion al enemigo; (b) acto en virtud del cual se le
da a este facilidad y auxilio. Se pregunta, y estimamos que con razon: ¿que
mejor adhesion, ayuda y facilidades para el enemigo se puede pedir que el
prestar servicios en un cuerpo tan indispensable y tan vital para el mismo y
para sus fuerzas combatientes como su policia militar? (Vease Respublica
vs. M’Carty, 2 Dall., 36; 1 Law. ed., 300, 301.) En esta causa se ha
declarado lo siguiente: “The crime imputed to the defendant by the indictment,
is that of levying war, by joining the armies of the King of Great Britain.
Enlisting, procuring any person to be enlisted in the service of the enemy,
is clearly an act of treason. By the defendant’s own confession it
appears that he actually enlisted in a corps belonging to the enemy * *
*.”

El acusado trata de exculparse diciendo que sus servicios eran solamente para
guardar la paz y el orden en la localidad. Las pruebas que obran copiosamente en
autos no sostienen esta exculpacion. De la misma porcion de la sentencia
transcrita mas arriba resulta claramente que el acusado ayudo activamente a los
japoneses en la busqueda, persecucion y captura de guerrilleros. Teniendo en
cuenta que estos eran los que animaban el movimiento de la resistencia contra el
invasor, dando a dicho movimiento la relativa eficacia militar que se podia
lograr bajo las circunstancias, es obvio que los servicios prestados por el
apelante al enemigo en la batida de guerrilleros hubieron necesariamente de
rebasar el simple e inofensivo radio municipal para convertirse en verdadera
ayuda y auxilio al enemigo en la amplia realizacion de sus objetivos
militares.

Con respecto a la alegacion de que la regla de los dos testigos sobre el
mismo acto de traicion (two-witness rule to the same overt act) no se ha
cumplido en relacion con el cargo No. 1, el Procurador General arguye que ello
carece de fundamento porque se ha establecido de modo fehaciente que el 4 de
Diciembre de 1944 el apelante fue visto por tres testigos que han declarado en
el juicio, prestando activo servicio como miembro de la policia militar japonesa
en relacion con la zonificacion de Imus, Cavite, para la busqueda y captura de
guerrilleros. Tambien se ha establecido, mediante las declaraciones de tres
testigos, la participacion del acusado en el arresto de Honorio Caerme que tuvo
lugar 4 dias despues de la zonificacion de Imus, o sea, el 8 del referido mes de
Diciembre. Asi que—acertadamente concluye el Procurador General—aun
prescindiendo de las otras ocasiones en que el apelante fue visto en compañia de
soldados japoneses del Kempei Tai portando un revolver, ostentando en el brazo
la banda distintiva de los esbirros de aquel espantoso cuerpo policiaco, y
participando activamente en la aprehension de guerrilleros y en la campaña de
supresion de sus actividades, todavia quedan, por lo menos, dos ocasiones en que
la regla de los dos testigos se ha cumplido mas que satisfactoriamente.

El abogado defensor tacha igualmente de erroneo el proceder del Tribunal del
Pueblo al permitir que se probasen, no obstante la objecion del acusado, hechos
no alegados especificamente en la querella, a saber: el arresto de Catalino
Cipriaso el 23 de Noviembre de 1943; la zonificacion de Imus el 4 de Diciembre,
1944; el arresto de Cecilio Reyes el 18 de Diciembre, 1943; el arresto de
Enrique Ortega el 9 de Mayo, 1944, y el arresto de Liberato Jimenez el 15 de
Mayo, 1944. Este reparo del apelante tampoco tiene merito. Aunque no
especificamente alegados en la querella, tales hechos podian probarse por el
promotor fiscal, primero, en virtud del cargo concrete y positivo
expuesto en la misma, de que el acusado prestaba servicio activo como miembro
del Kempei Tai, la policia militar japonesa, uno de cuyos principales objetivos
era abatir y aniquilar el movimiento de resistencia mediante el procedimiento
cruel y barbaro de las zonificaciones en que nucleos enteros de la poblacion
quedaban sometidos a tremendos tormentos y privaciones, y mediante la
persecucion y captura de guerrilleros; y segundo, para demostrar la
intencion del acusado de adherirse al enemigo y de prestarle ayuda y
facilidades, pues con razon se arguye que “no hay ninguna prohibicion legal
contra la admisibilidad, como prueba, de actos no alegados en la querella para
establecer la intencion del acusado.” (Veanse Respublica vs.
Carlisle, 1 Dall., 35, 38; Trial of Sir John Wedderbun, 18 How. St. Tr., 426,
427; Trial of Sir Richard Grahme [Lord Preston’s Case], 2 How. St. Tr., 645,
727-728, 740; Trial of the Regicides, 5 How. St. Tr., 947, 976-977.)

Con respecto a la zonificacion de Imus el abogado defensor trata do
desacreditar las pruebas de la acusacion señalando una discrepancia que
considera fatal entre el testimonio de Elpidio Rieta y el de Miguel Aguinaldo,
pues mientras aquel declara que la zonificacion comenzo a las 3 de la madrugada,
Aguinaldo dice que la misma comenzo a las 9 de la mañana. Esta contradiccion,
sin embargo, no solo no acusa falsedad en las pruebas de cargo, sino que es una
buena señal de su sinceridad y espontaneidad—demuestra que en ellas no ha habido
amaño para dar la impresion de una mecanica uniformidad. Rieta dice que la
zonificacion empezo a las 3 de la madrugada porque a esa hora fue arrestado su
hermano y esto fue indudablemente lo que le indujo a pensar que la zonificacion
habia comenzado a dicha hora. Por su parte, Aguinaldo dice que oyo tiros a eso
de las 9 de la mañana y fue cuando se entero de que la zonificacion estaba en
progreso. Entre la casa de Rieta y la de Aguinaldo mediaba una distancia de 300
yardas; de modo que la discrepancia era mas bien psicologica, debido a que ambos
testigos observaron el mismo necho en diferentes momentos, bajo impresiones
distintas. Tengase en cuenta, ademas, que la zonificacion bajo la policia
militar japonesa era un proceso largo, que duraba dias, asi que esa diferencia
de algunas horas en las versiones de Rieta y Aguinaldo carece de importancia. Lo
esencial es que hubo zonificacion, que en ella participo el acusado como agente
del Kempei Tai, y contra eso no hay ninguna prueba seria.

CARGO NO. 2

Los hechos que bajo este cargo de la querella han quedado probados mediante
las declaraciones de dos testigos fidedignos y establecen la culpabilidad del
acusado fuera de toda duda razonable, son los que de la siguiente manera se
relatan en la sentencia del Tribunal del Pueblo, a saber:

“Resulta que el 17 de Noviembre de 1943, Hugo Q. Vidal, como capitan de la
10.a Infanteria Guerrilla Fil-American, estaba en el edificio
municipal de Kawit, Cavite, cuando acerto a parar un truck cargado de
japoneses de la policia militar que iban en busca de dicho capitan, quien, al
apercibirse de ello, dijo al tesorero que saliera para entretener a los
japoneses con el fin de que pudiera escaparse el referido capitan, quien logro
hacerlo en aquella ocasion. Al retirarse a su casa vio que en el truck
iban ocho (8) japoneses, acompañados de la persona del acusado que iba armado de
revolver y portando en el brazo izquierdo una banda de tela color blanco y
escritos sobre ella ciertos caracteres de escritura japonesa en tinta roja. No
logrando localizar al capitan Vidal se dirigieron a la casa de este,
incautandose de un ‘radio receiver’, un ‘light transmitter,’ y varias bombillas,
todos de la propiedad del capitan Vidal, pero afortunadamente no pudieion
hallarle en su casa. El proposito claro y evidente era arrestar a dicho capitan,
cuyo testimonio esta plenamente confirmado por el testigo Teofilo Encarnacion.
Estas son pruebas que apoyan el cargo No. 2 de la querella.” (Decision, pags.
1-2.)

El abogado defensor, en su alegato, señala una contradiccion que estima seria
e importante entre el testimonio del referido capitan de guerrilleros, Hugo
Vidal y el de Teofilo Encarnacion que lo confirma y corrobora. Mientras Vidal
dice que cuando llegaron los soldados japoneses del Kempei Tai, en un “jitney,”
acompañados por el apelante, el estaba en la casa municipal hablando con el
tesorero, Encarnacion asevera que el capitan Vidal no habia llegado aun a ella.
No existe, sin embargo, tal contradiccion, y si la hay no es tan esencial ni de
tal gravedad que desacredite a ambos testigos o a cualquiera de ellos. Tengase
en cuenta lo que declara Encarnacion: Vidal y el caminaban hacia la casa
municipal. “Cuando estabamos”—dice Encarnacion—”a unas 100 yardas de la casa
municipal, el capitan Vidal procedio solo a la casa municipal, * * *” “antes de
que el capitan Vidal llegara, sin embargo, al municipio, un ‘jitney’ vino con
soldados japoneses y un filipino” (el acusado). Es de notar que Vidal no afirma
positivamente que el estaba dentro de la casa municipal; todo lo que dice es que
estaba en la casa municipal, y esto tanto podia equivaler estar
dentro como en los bajos, en el zaguan, o en las cercanias. Ademas, ¿no
pudo haber ocurrido que Encarnacion, por el susto (el Kempei Tai causaba pavor a
todo el mundo), creyera que Vidal no habia llegado aun al municipio cuando
vinieron los japoneses? De todas maneras, suponiendo que aqui hay discrepancia,
la misma demuestra precisamente que no se trata de testigos ensayados, pues
hubiera sido facil ponerse de acuerdo con exactitud matematica sobre este
punto.

CARGO NO. 5

“Con respecto al cargo No. 5—dice la sentencia apelada—se ha probado por los
testimonios de Ernesto Victa y Felizardo Samot que el 23 de Enero de 1944, tres
soldados japoneses de la policia militar, acompañados del propio acusado, se
dirigieron a la casa de Ernesto Victa en Kawit, Cavite, con el proposito de
arrestar al padre de dicho Ernesto llamado Epifanio Victa, como en efecto le
arrestaron y con las manos amarradas condujeronle al cuartel de los japoneses,
sin que hasta ahora se haya podido tener noticia del paradero de dicho Epifanio
Victa.”

El abogado defensor no cuestiona el hecho de que el apelante iba con los
soldados japoneses del Kempei Tai cuando estos arrestaron a Epifanio Victa cuyo
paradero, como queda dicho en la sentencia apelada, no se sabe hasta ahora, y a
quien practicamente sus deudos dan por muerto en manos de la policia militar,
pero arguye que “el ministerio fiscal no probo que dicho arrestado estaba
conectado con el ejercito de los Estados Unidos o del Commonwealth de Filipinas,
o que era uno de los aliados de los Estados Unidos o del Commonwealth de
Filipinas, o que su arresto tenia algo que ver o podia afectar adversamente a
los Estados Unidos o al Commonwealth en la guerra contra el Japon;” y que “el
mero hecho de arrestar entonces a un habitante de Filipinas no constituia acto
de traicion a los Estados Unidos o al Commonwealth de Filipinas.”

No se impugna la certeza de los siguientes hechos: que Epifanio Victa era
guerrillero, perteneciente a la organizacion llamada Tanib, bajo el mando del
capitan Modesto S. Dayrit; que, ademas de ser “intelligence officer,” Epifanio
Victa manejaba una embarcacion de vela juntamente con otros 3 individuos
llamados Angel Crucina, Carpio Crucina y Teodoro Laguio, para transportar armas,
municiones y bastimentos desde Bataan y suministrarlos a los guerrilleros de
Cavite; que por sus actividades como guerrillero Epifanio Victa fue arrestado
por la policia militar japonesa el 23 de Enero de 1944, figurando entre los
aprehensores el acusado y apelante Valentin Bagalawis; que desde la noche de su
arresto ya no se ha sabido nada del paradero de Epifanio, y sus parientes y
deudos creen que fue matado por los japoneses; que dos semanas despues de la
referida fecha 23 de Enero, los tres compañeros de Epifanio arriba nombrados
tambien fueron arrestados por el Kempei Tai, figurando otra vez entre los
aprehensores el apelante, armado de revolver y con la consabida banda distintiva
en el brazo; que Angel Crucina pudo escaparse, pero Carpio Crucina murio a
consecuencia de las torturas que se le infligieron, y Teodoro Laguio estaba tan
malparado, con costillas y huesos rotos, que no pudo comparecer en la vista de
esta causa para declarar como testigo. Todo esto lo ha declarado Ernesto Victa,
hijo de Epifanio, confirmado por otro testigo fehaciente, el Felizardo
Samot.

La alegacion, por tanto, de que el arresto de Epifanio Victa y de sus tres
compañeros nada tenia que ver con la causa de los Estados Unidos o del
Commonwealth de Filipinas en la guerra, o que no podia afectarla adversamente,
carece en absoluto de merito. Los japoneses sabian muy bien lo que hacian cuando
por todos los medios imaginables trataban de suprimir a los guerrilleros,
batiendolos tanto en poblado como en los montes. Es que sabian que los
guerrilleros eran el factor mas importante y eficaz en el movimiento popular de
resistencia contra los invasores. Sabian que los guerrilleros, ya como
informadores o miembros del servicio de espionaje, ya como saboteurs o
destructores de zapa, ya como agentes en el aprovisionamiento de armas,
municiones y alimentos, o ya como simples propagandistas para mantener en
continua y elevada tension la moral del pueblo frente al tedio y al cansancio
que engendraban el derrotismo y el depresionismo, no solo minaban los cimientos
de la ocupacion, sino que de hecho preparaban el terreno para la vuelta
triunfante de las fuerzas de la reconquista y liberacion. Es verdad que habia
guerrilleros malos, cuyos crimenes constituyen un baldon en la historia de la
resistencia, pero es indudable que la inmensa mayoria tenia titulos mas que
suficientes para merecer bien del pais. Por eso que el pueblo, con ese certero
instinto e intuicion que le caracterizan, ha reconocido y aclamado presto sus
servicios y su ejecutoria; y los gobiernos de Filipinas y de los Estados Unidos
no han sido remisos en remunerarlos materialmente, dandose las recompensas en la
medida de los recursos disponibles. Es mas: el gobierno de Filipinas, con un
realismo plausible, dando color de legalidad a ciertos actos que de otro modo y
bajo la jurisdiccion ordinaria hubieran sido crimenes y transgresiones del
codigo penal, ha expedido un decreto general de amnistia para beneficio de
aquellos que causaron muerte o algun otro daño en la inteligencia y en la fe
honrada de que con ello promovian licitamente la causa de la resistencia. Asi
que la ayuda prestada por et apelante al Kempei Tai en la infortunada captura de
Epifanio Victa y compañeros, fue ayuda y facilidad—aid and
comfort
—prestadas al enemigo, con el animo de adherirse al mismo, al tenor
del articulo 114 de nuestro Codigo Penal Revisado.

El acusado ha tratado de exculparse declarando en el juicio que en los
comienzos de la ocupacion japonesa los del Kempei Tai le cogieron y le
detuvieron por unas dos semanas, maltratandole a puñetazos y golpes. Algunos
testigos han declarado a su favor, diciendo que efectivamente le habian visto
maniatado en un “jitney” de la policia militar, con la cara amoratada, señal de
que habia sido abofeteado. El apelante insinua que su arresto se debio a que los
japoneses se habian enterado de que estaba casado con una americana, y acaso por
esto sospecharon de que era americanista. Segun el acusado, Maria Flores, su
esposa americana, fue matada por los japoneses a fines de 1944. Tambien fue
matado por los japoneses un hijo suyo llamado Emmanuel Trinidad Bagalawis
Flores. No se ha presentado ninguna prueba para refutar estos hechos. Lo que el
acusado da a entender con estas alegaciones es que el ayudo a los japoneses
impulsado por un miedo insuperable y violentado por una fuerza irresistible.
Dice, ademas, que los japoneses le obligaron a que procurase decir buenas cosas
de ellos en todas las ocasiones, es decir, que propagase la causa japonesa.

Lo primero que salta a la vista, examinando las pruebas, es que antes de
estallar la guerra hacia tiempo que el apelante estaba separado de Maria Flores,
viviendo con una querida. Parece que Maria Flores servia en la casa de Ramon
Araneta. Asi que resulta inverosimil que los japoneses sospechasen de que el era
americanista nada mas que por ese detalle de su relacion ya extinguida hacia
tiempo con Maria Flores. Mucho menos se puede creer que ello le infundiese temor
insuperable a graves represalias de los japoneses, pues le hubiera sido facil
deshacer cualquier sospecha, maxime con su historial politico como sakdalista, y
sobre todo porque en aquella epoca ya estaba en Manila el supremo jefe de los
sakdalistas, Benigno Ramos, y hacia muy buenas migas con los japoneses.

Es de notar que, al decir del mismo acusado, Maria Flores fue cogida por los
japoneses en Diciembre de 1944, es decir, casi en visperas de la liberacion y
cuando ya hacia tiempo que el acusado prestaba servicios como miembro de la
policia militar japonesa. De esto se infiere que la colaboracion sobremanera
activa del acusado con los japoneses no pudo ser el efecto del arresto de su
esposa, o sea, por temor a que los japoneses le complicasen y le hiciesen objeto
de venganzas y represalias, pues ello equivaldria a sostener un absurdo—que el
efecto nacio antes que la causa. Y respecto de que el acusado se limito a
propagar diciendo buenas cosas de los japoneses, obligado por estos, las pruebas
obrantes en autos lo desmienten, pues hizo algo mas que propagar, participando
en la zonificacion y en los “raids” para la captura de guerrilleros, y hasta hay
prueba de que golpeo a algunos de estos, si bien lo niega, por cierto
debilmente, diciendo que no recuerda haber maltratado a ningun
guerrillero arrestado.

La defensa, pues, de duress—miedo insuperable o fuerza
irresistible—con que pretende exculparse el acusado, obviamente no se puede
sostener. El vago temor que alega no tiene fundamento en los hechos y
circunstancias del caso, y no es desde luego el temor eximente de que habla la
ley. En la causa de Respublica vs. M’Carty, supra, se ha declarado
lo siguiente:

“* * * He remained, however, with the British troops for ten or eleven
months, during which he might easily have accomplished his escape; and it must
be remembered, that in the eye of the law, nothing will excuse the act of
joining an enemy, but the fear of immediate death; not the fear of any inferior
personal injury, nor the apprehension of any outrage upon property. But had the
defendant enlisted merely from the fear of famishing, and with a sincere
intention to make his escape, the fear could not surely always continue, nor
could his intention remain unexecuted for so long a period.” (Respublica
vs. M’Carty, 2 Dall., 36; 1 Law. ed., 300, 301.)

El abogado defensor hace otros señalamientos de error, a saber: (a)
que el articulo 2 de la Ley No. 682 que crea el Tribunal del Pueblo es una
disposicion legislativa ex post facto y, por tanto, nula; (b) que
consiguientemente dicho Tribunal carece de jurisdiccion para enjuiciar el caso.
Tampoco tienen merito estos señalamientos. El citado articulo 2 es como
sigue:

“ART. 2. El Tribunal del Pueblo tendra jurisdiccion para juzgar y decidir
todos los casos de delitos contra la seguridad nacional cometidos entre el ocho
de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno y el dos de septiembre de mil
novecientos cuarenta y cinco, y presentados dentro de seis meses desde la
aprobacion de esta Ley: Entendiendose, sin embargo, Que cualesquiera de
tales causas no instituidas asi dentro de dicho periodo de seis meses seran
presentadas, juzgadas y decididas por el correspondiente Juzgado de Primera
Instancia; Y entendiendose, ademas, Que en los casos en que, segun su
opinion, las pruebas no son suficientes para sostener el delito imputado, el
Tribunal del Pueblo podra, no obstante, declarar culpable y sentenciar al
acusado por cualquier delito incluido en los actos alegados en la querella y
establecidos por las pruebas.”

Resulta evidente que la Ley No. 682 no define un nuevo delito, ni siquiera
aumenta las penas prescritas por nuestra ley de traicion. La traicion que
enjuicia el Tribunal del Pueblo es la misma traicion definida en el articulo 114
del Codigo Penal Revisado, ni mas, ni menos. Ningun nuevo elemento se ha añadido
o quitado al delito. Ningun acto se castiga que no estuviese definido y
castigado por la ley de traicion existente al tiempo en que dicho acto se
realizo. Todo lo que la referida Ley No. 682 hace es formar un nuevo tribunal—el
del Pueblo—para enjuiciar los actos de traicion ejecutados durante la guerra con
el Japon, siempre que la correspondiente querella se haya presentado hasta
cierto limite de tiempo, manteniendose la jurisdiccion en los juzgados de
primera instancia despues de dicho limite. La ley, por tanto, es de caracter
puramente procesal; por tanto, valida, constitucional. En materia de
procedimientos no se adquiere ningun derecho. La maquinaria judicial, sobre
todo, puede reformarse o implementarse, y la jurisdiccion reajustarse, cuando
razones imperiosas de conveniencia e interes publico asi lo aconsejen, sin que
ello se considere como legislacion ex post facto.

“The Legislature may abolish courts and create new ones, and it may prescribe
altogether different modes of procedure in its discretion, though it cannot
lawfully, we think, in so doing, dispense with any of those substantial
protections with which the existing law surrounds the person accused of crime.”
(Cooley’s Const. Lim. [7th ed.], p. 381, quoted approvingly in Thompson
vs. Utah, 170 U.S., 343, 351; 18 Sup. Ct., 620; 42 Law. ed., 1061, and
in Thompson vs. Missouri, 171 U.S., 380; 18 Sup. Ct., 922; 43 Law. ed.,
304; People vs. Green, 201 N. Y., 172; 94 N. E., 661; Ann. Cas., 1912A,
884; State vs. Welch, 65 Vt., 50; 25 A., 900; Com. vs. Philips, 11
Pick. [Mass.], 28; State vs. Sullivan, 14 Rich. Law [S.C.], 281;
Thompson vs. Missouri, 171 U.S., 380; 18 S. Ct., 922; 43 Law. ed., 204;
State vs. Vannah, 112 Me., 248; 91 A., 985; State vs. Wilson, 103
Iowa, 297; 186 N. W., 866.)

Otro argumento que se aduce a favor del apelante es que el articulo 114 de
nuestro Codigo Penal Revisado habla de ayuda y facilidad—aid and
comfort
—prestadas al enemigo, y el Japon, segun el abogado defensor, no era
enemigo de Filipinas, por dos razones: (1) porque el Commonwealth de Filipinas
no habia declarado guerra contra el Japon, de acuerdo con el Articulo VI,
seccion 25, de nuestra Constitucion que dice: “The Congress shall, with the
concurrence of two-thirds of all the members of each House, have the sole power
to declare war;” (2) porque el Japon tampoco habia declarado guerra contra
Filipinas, sino que, por el contrario, el Comandante de las fuerzas japonesas
expidio una proclama el 3 de Enero de 1942 afirmando que “Japon y Filipinas eran
amigos y no enemigos.”

La fuerza de este argumento—contesta atinadamente el Procurador
General—radica en una equivocada interpretacion del articulo citado de la
Constitucion sobre declaracion de guerra: es obvio que ese articulo se inserto
en la Constitucion no para el Commonwealth, sino para la Republica despues de
proclamada la independencia al terminar el periodo transitorio de 10 años.
Aunque el Commonwealth era un estado semisoberano—segun nuestra Constitucion, la
soberania reside en el pueblo—esa soberania estaba condicionada por los terminos
de la Ley de Independencia en el sentido de que el Commonwealth, en cuanto a sus
relaciones exteriores, entre estas la cuestion naturalmente de la guerra, estaba
sujeto a la jurisdiccion y dominio del Gobierno de los Estados Unidos. Asi que
la declaracion de guerra formulada por America contra el Japon incluia
virtualmente al Commonwealth. Y la prueba mejor y mas elocuente de esto es que
cuando el Japon invadio nuestro territorio, nuestros soldados—los soldados del
Commonwealth—defendieron codo a codo con los soldados federales-americanos y
“scouts” filipinos—todas las playas invadidas desde Lingayen hasta Davao,
batiendose contra fuerzas enormemente superiores en numero y en armamentos. Y
cuando por razones de estrategia las fuerzas filipino-americanas hubieron de
replegarse en la peninsula de Bataan, alli, en sus campos y en sus selvas, el
ejercito bisoño del Commonwealth se hizo aguerrido y veterano de la noche a la
mañana, defendiendo juntamente con el ejercito americano una causa comun contra
un enemigo comun, y cubriendose de gloria con su heroismo aun en medio de una
inevitable derrota. Y cuando, vencidos y deshechos, nuestros soldados hubieron
de ser llevados a los campos de concentracion en Tarlac, otra vez se juntaron
con los soldados federales emprendiendo aquella tragica jornada—la jornada de la
muerte, la horripilante “death march”—muriendo juntos a millares, unos a la vera
del camino apocaliptico, otros los mas en los campos de concentracion, victimas
del hambre, de la peste y de las torturas. Esto no es novela, no es ficcion. Es
historia—historia de verdad.

Y aqui no termino todo. Despues de la rendicion oficial, la voluntad de
resistir contra los invasores no quedo totalmente abatida. Asi se organizo, bajo
tierra, el movimiento popular de resistencia, con el apoyo moral y material del
pueblo. Asi continuo la guerra de guerrillas, de emboscadas. Asi se emprendieron
los trabajos clandestinos de sabotage contra el enemigo, el servicio de
espionaje e informacion contra el mismo, la propaganda de la causa aliada por el
rumor de oido a oido, la hoja clandestina, la audicion peligrosisima de las
diseminaciones por radio, etc., etc. Por eso tenia que sonar a irrision, a
hipocresia la pomposa proclama del Comandante de las fuerzas de ocupacion
diciendo que “Japon y Filipinas no eran enemigos, sino amigos.” La falacia de
esta amistad, por cierto jamas solicitada, se demostro en el frenesi y en la
vesania de los soldados y marinos japoneses que mataban sin discriminacion a
hombres, mujeres, viejos, jovenes, y hasta niños, rabiosos y sospechosos de que
en cada filipino habia agazapado un probable guerrillero. Y—dicho sea de paso—la
circunstancia de que algunos filipinos mal aconsejados, por fortuna pocos, entre
ellos el apelante, hayan traicionado a su pais adhiriendose y ayudando al
enemigo en la forma en que ayudaron, bien enlistandose en sus fuerzas armadas,
bien sirviendo en el Kempeei Tai, bien como espias o informadores, de ningun
modo deslustra la magnifica historia de la resistencia filipina contra las
hordas de la invasion.

El apelante invoca tambien, para exculparse, la llamada teoria sobre
“suspended allegiance”—lealtad suspendida—esto es, que durante la ocupacion no
se podia cometer el delito de traicion, porque la lealtad del ciudadano a su
gobierno quedo temporalmente suspendida desde el momento en que dicho gobierno,
por la derrota de sus armas, se incapacito para seguir protegiendo a los
habitantes contra la presion del enemigo ocupante. Tambien se invoca la llamada
teoria del cambio de soberania, esto es, que la proclamacion de la independencia
y el establecimiento de la republica en lugar del Commonwealth que estaba sujeto
a la soberania americana, ha tenido el efecto de liquidar todas las causas por
traicion cometidas durante la ocupacion japonesa. Habiendo resuelto
negativamente estos dos puntos en la causa de Laurel contra Misa, L-409,
los resolvemos de la misma manera en la presente causa, remitiendonos a las
doctrinas sentadas en la citada causa de Laurel contra Misa. El derecho
internacional ampara la conciencia del vencido prohibiendo al ocupante que le
arranque un juramento de lealtad mientras la suerte de la guerra no se haya
decidido definitivamente. La unica posible inferencia logica de esto es que no
cabe invocar el derecho internacional para excusar la traicion; que esto
corresponde enteramente a la ley municipal; que el eslabon moral y juridico
entre el ciudadano y su gobierno, no queda cortado, aunque dicho gobierno este
temporalmente desplazado; que el derecho internacional no riñe con el derecho
natural; que las unicas justificaciones y exenciones aplicables al delito de
traicion son tambien las aplicables a los delitos ordinarios; que las
circunstancias de cada caso deben apreciarse con amplitud de criterio,
dependiendo de un sano estadismo judicial el discernir bien la colaboracion
no-culpable de los casos genuinos y tipicos de traicion; que bajo la teoria de
la lealtad suspendida todos pueden salir exonerados, incluso los delincuentes;
que durante la ocupacion enemiga hubo indudablemente ciertos tipos de servicio
publico y privado no solo no-culpables, sino hasta meritorios, y eso, para que
se establezca y reconozca moral y judicialmente, no requiere la aplicacion de
una teoria que, como la de “suspended allegiance” es tan radical, tan
comprensiva, que coloca bajo un pie de igualdad a hombres honorables y decentes,
a pillos, malandrines y bribones.

En conclusion, hallamos que el apelante es culpable de los cargos que hallo
probados el tribunal inferior, si bien creemos que dadas todas las
circunstancias debe rebajarse la pena a reclusion perpetua. Con esta sola
modificacion, se confirma la sentencia apelada en todo lo demas. Con las costas
a cargo del apelante. Asi se ordena.

Moran, Pres., Feria, Pablo, Perfecto,
Hilado, Bengzon, Padilla,
y Tuason, MM., estan conformes.


CONCURRING

PARAS, J.:

I concur partially in the result. The appellant is not only responsible,
jointly with others, for the apprehension and murder of Epifanio Victa, but also
guilty of other atrocities and espionage.

I reserve my vote on the question
of suspended allegiance and change of sovereignty, because the decision in
Laurel vs. Misa, G. R. No. L-409, relied upon by the majority, has not as
yet become final.