G.R. No. L-6272. February 22, 1954

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94 Phil. 370

[ G.R. No. L-6272. February 22, 1954 ]

MARIANO CACHO, RECURRENTE, CONTRA LA PAZ ICE PLANT & COLD STORAGE CO., INC. Y OTRA, RECURRIDAS.

D E C I S I O N



PABLO, M.:

Tratase de tres solicitudes de certiorari, por medio de las cuales
los recurrentes Juan D. Salvador, Natividad Ariaga y Mariano Cacho piden
que las ordenes de dos miembros de la Comision de Servicio Publico sean
declaradas nulas y de ningun valor.

El recurrente Juan D. Salvador era solicitante de un certificado de
conveniencia publica para instalar y operar en la ciudad de Iloilo una
fabrica de hielo de 30 toneladas diarias de capacidad y vender su
producto en la misma ciudad y en toda la Isla de Panay (causa No.48871).
Natividad Ariaga Y Mariano Cacho habian solicitado tambien certificados
de conveniencia publica para instalar y operar, cada uno, una fabrica
de hielo de 30 toneladas diarias de capacidad y mantener una camara
frigirifica en la misma ciudad de Iloilo, con autoridad para vender su
producto en la ciudad de Iloilo, y en todos los municipios de la
provincia de Iloilo, causas No. 46697 y 49378, respectivamente, Contra
las tres solicitudes se opusieron La Paz Ice Plant & Cold Storage
Co., Inc. y elpidio Javellana, antigous operadores en Iloilo.

En 28 de marzo de 19150, despues de la vista conjunta de las tres
causas, la Comision de Servicio Publico dicto una decision concediendo a
cada una de los solicitantes Salvador, Ariaga y Cacho un certificado de
conveniencia publica para instalar, mantener y operar en la ciudad de
Iloilo un fabrica de hielo de 15 toneladas diarias de capacidad y una
camara frigorifica de 10,000 pies cubicos, con autoridad de vender sus
productos de hielo en dicha ciudad y en todos los municipios de la
provincia de Iloilo. Contra esta decision los opositores La Paz Ice
Plant & Cold Storage Co., Inc. y Elpidio Javellana presentaron
mociones de reconsideracion con fechas 12 y 25 de abril de 1950,
repectivamente, mociones que feron denegadas en 8 de julio del mismo
ano, por la razon de que la Comision no podia actuar en dichas mociones
porque uno de los opositores, La paz Ine Plant & Cold Storage Co.,
Inc., habia elevado una solicitud de revision de la decision, solicited
que fue mas tarde retirada por dicha opositora.

En 24 de julio de 1950 Elpidio Javellana insto la resolucion de su
mocion de reconsideracion, peticion que fue denegada por la Comisionne
31 de julio de 1950. Por dicha denegacion, Elpidio Javellana presento un
recurso de certiorari y mandamus en G.R. Nos. L-4047-49 ante este
tribunal contra la Comision de Servicio Publico, Juan D. Salvador y los
otros dos solicitantes, Ariaga y Cacho, recurso que fue resuelto por
este Tribunal en 31 de diciembre de 1950, ordenando a la Comision de
Servicio Publico que resolviese la mocion de reconsideracion de Elpidio
Javellana.

En 22 de agosto de 1950 La Paz Ice Plant & Cold Storage Co., Inc.
presento ante este Tribunal un recurso de certiorari con mandamus
contra la Comision de Servicio Publico y los solicitantes Salvador,
Ariaga y Cacho[*] (causa G.R. Nos. L-4053-55), alegando entre otras cosas lo siguente:

“* * * (b) que la decision que autoriza a tres nuevos fabricantes
de hielo para producir 45 toneladas al dia en adicion a las 80 toneladas
que producen los antigous operadores, arruinaria el negocio de estos,
en contravencion de la doctrina establecida en San Miguel Brewery contra
Lapid, 53 Jur. Fil., 574; * * * (d) que los recurridos Ariaga, Slavador
y Cacho no han hecho ninguna inversion en virtud de la decision
impugnada y que la inmediata ejecucion de las provisiones de dicha
decision puede causar grandes danos y expedito, pide que se ordene la
suspension de la ejcucion de dicha decision bajo fianza que esta
dispuesto a prestar por la cantidad que la Tribunal determina; que dicha
decision de 28 de marzo de 1950 (Annex C) y las resoluciones de julio
8, 1950 (Annex E) y de julio 31, 1950 (Annex E-1) sean declaradas nulas y
de ningun valor, y que se ordene a ala Comision que proceda a conocer
otra vez de las solicitudes de los recurridos.”

En 28 de mayo 1951 este Tribunal decto su decision en dichas causas,
(La Paz Ice Plant & Cold Storage Co., Inc. vs. The Public Service
Commission, et al., G.R. Nos. L-4053-55), denegado la peticion de La Paz
Ice Plant & COld Storage Co., Inc. y confrimando la decision
unanime de la COmision de Servicio Publico de 28 marzo de 1950 en las
causas Nos.46997, 48871 y 49378.

En complimiento de la decision dictada en las causas G.R. Nos.
L-4047-49, los tres miembros de la Comision de Servicio Publico
expidieron tres ordenes, a saber: la del Comisionado Sr. Ocampo, de 11
de enero 1951, denegando la mocion d e reconsideracion de Elpidio
Javellana y confirmado la decision unanime del 28 de marzo de 1950; la
del Comisiondado Sr. Prieto, de 29 de enero de 1951, denegado dicha
mocion d e reconsideracion y confirmado la decision unanime de 28 de
marzo de 1950 en cuanto concedia a los recurrentes Salvador, Ariaga y
Cacho certificados de conviniencia publica para instalar y operar
fabricas de hielo de 15 toneladas diarias de capacidad en la provincia
de Iloilo, peor disponiendo que dichas fabricas debian construirse en
lugares mas comvenientes, sin especificar el lugar o sitio en quel las
mismas debian levantarse; y la del Comisionado Sr. Paredes, Jr. de 1o
de febrero de 1951 que, concurriendo con el Comisionado Sr. Prieto en
cuanto a la denegacion de la mocion de reconsideracion, requeria a los
solicitanted que enmendasen su solicitud “especificando el lugar donde
ellos querian establecer sus fabricas.” Contra las ordenes de los
Comisionados Sres. Prieto y Paredes, Jr. los recurrentes Salvador,
Ariaga y Cacho apelaron respectivamente (G.R. No. L-4841, L-4821 y
L-4829.) Estas tres causas fueron vistas conjuntamente y este Tribunal,
en tres distantas decisiones en 17 de diciembre de 1952, declaro que no
tiene justificacion la modificacion ordenada por los Comisionados Sres.
Prieto y Paredes r., y ordeno lo siguente: “Wherefore, the court hereby
sets aside the orders appealed from and maintains in toto the decision of the Public Service Commission, dated March 28, 1950, with costs.”

La Paz Ice Plant & Cold Storage Co., Inc. presetno una mocion de
reconsideracion que fue denegada en 26 de julio de 1951. La decision de
este Tribunal de 28 de mayo de 1951 ha quedado firme y en 28 de julio
del mismo ano el escribano asento la sentencia final en el libro de
anotaciones de sentencias.

Habiendo transcurrido ya cerca de ocho meses a contrar del asiento de
la sentencia final en las causas G.R. Nos. L-4053-55 y mas de tres
meses desde que se confirmo in toto la decision de la Comision
de Servicio Publico contra La Paz Ice Plant & Cold Storage Co.,
Inc., esta entidad presento en 24 de marzo de 1952 una mocion fundadada
en el articulo 17-a de la Ley No. 146 (en las causas Nos. 44871, 49378 y
46997 de la Comision de Servicio Publico) pidiendo la suspencion de la
operacion de las fabricas de hielo de los recurrentes Salvador, Ariaga y
Cacho. Contra esta peticion Salvador y Ariaga preentaron sus oposiones
por escrito con fecha 18 y 21 de junio de 1952, respectivamente, y Cacho
de Servicio Publico, resolviendo dicha mocion, emitieron se respectiva
opinion, a saber: (a) la del Comisionado Sr. Ocampo, de 3 de octubre de 1952, absteniendose d e resolver la mocion; (b)
la del Comisionado Sr. Prieto, de 3 de octubre de 1952, del tenor
siguinte: ” Despues de un examen detenido del record de esta causa, creo
y opino que debe ordenarse la suspension de la operacion de los
solictantes:; y (c) la del Comisionado Sr. Paredes, Jr., de la
misma fecha, ordenando la suspension de la operacion de las fabricas de
hielo de los tres solicitantes Salvador, Ariaga y Cacho, de acuerdo con
el articulo 17-a de la Ley del Commonwealth No. 146.

Los recurrentes contienden que, al dictar sus respectivas ordenes de 3
de octubre de 1952, ordenando la suspension de la operacion de las
fabricas de hielo de los recurrents Salvador, Ariaga y Cacho, los
Comisionados Sres. Prieto y Paredes, Jr. obraron sin jurisdiccion.

El articulo en que se funda la resolucion del Comisionado Sr.
Paredes, Jr. dice asi: “La Comision estara facultada, sin previa vista,
sujeta a las limitaciones y excepciones establecidas y salvo lo
dispuesto en contrario: * * * para obligar a algun servicio publico,
como aqui se define, a no hacer operaciones sin haber obtenido
prevailmente un certificado de conveniencia publica * * *.” Este
articulo se refiere a silicitantes que operan ya empresasa de servicio
publico sin haber obtenido aun certificados de conveniencia publica;
pero los recurrentes Salvador, Ariaga y Cahco ya son poseedores cada uno
de un certifado de conveniencia publica para instalar, mantener y
operar una fabrica de hielo de 15 toneladas diarias de capacidad y
10,000 pies cubicos de camara frigorifica.

El articulo en que se funda la orden de suspension (art. 17-a)
ni tiene aplicacion al caso presente porque, como ya hemos dicho, la
Comision dicto sentencia en 28 de marzo 1950 concediendo a lis
recurrentes Salvador Ariaga y Cacho certificados de conveniencia publica
para instalar, mantener y operar cada uno una fabrica de hielo, y esta
decision ha sido confirmada por este Tribunal en 28 de mayo de 1951. En
dicha decision este Tribunal dijo: “Estos capaitalistas (los
Solicitantes) han hecho las compras en virtud de la decision dictada por
la Comision de Utilidades Publicas y porque este Tribunal, no
encontrando razon suficiente, no impidio la inmediata ejecucion de la
sentencia, como solicitud de los tres solicitantes (hoy recurridos)
solamente para proteger el negocio de la recurrente que ya ha estado
explotando la planta por bastante tiempo y que no podia abastecer la
cantidad de hielo que el publico de Iloilo necesitaba.”

Los recurrentes Salvador, Ariga y Cacho ya tienen certificados de
conveniencia publica y no procede suspender la operacion o
funcionamiento de sus respectivas fabricas de hielo a menos que, previa
notification y vista correspondiente, se pruebe a satisfaccion de la
Comision de que “hayan infringido y rehusado voluntaria y contumazmente a
cumplir cualquiera de las ordenes, reglas o reglamentos de la Comision,
o cualesquiera disposiciones de este ley.” (Art. 16-n, ley del
Commonwealth No. 146.) No son simples operadores sin autorizacion de la
operacion de su negocio de acuerdo con el articulo 17-a.

Mediante simple mocion como la presentada por La Paz Ice Plant 7 Cold
Storage Co., Inc. en 24 de marzo de 1952, la Comision de Servicio
Publico no tiene autoridad de suspender “inmediatamente la operacion d e
las fabricas de hielo de los recerrentes Salvador, Ariaga Y Cacho
dentro de la ciudad de Iloilo.” La suspension sumaria ordenada por los
dos comisionados—sin pruebas de infraccion de ley—es privacion ilegal
del derecho adquirido por los recurrentes en virtud de la decision de la
COmision de Servicio Publico de 28 de marzo de 1950, que fue confirmada
dos veces por este Tribunal en 28 de mayo de 1951 y en 17 de deciembre
de 1952.

La Paz Ice Plant & Cold Storage Co., Inc. contiende que los
recurrentes no tienen autoridad para operar sus fabrica de hielo en la
ciudad de Iloilo, porque la decisiion de la Comision de 28 de marzo de
1950 ha sido modificada por las ordenas de los Comisionados Sres. Prieto
y Paredes, Jr., de 29 de enero 1o de febrero de 1951,
respectivamente; que por dichas ordenes, la autorizacion de los
recurrentes para operar ha sido revocada y, por tanto, la suspension
esta ajustada a las disposiciones del articulo 17-a de la ley d
e servicio publico. Es insostenible esta contencion, porque dicho
articulo se refiere a solicitantes que no han tenido aun autrozacion
para operar empresas de servicio publico y que ya estan operando. Los
recurrentes en las tres presentes causas ya habian obtenido autorizacion
para establecer fabricas de hielo segun la decision de la Comision de
Servicio Publico de 28 de marzo de 1950. Cuando La Paz Ice Plant &
Cold Storage Co., Inc. acudio a este Tribunal pidiendo la suspencion de
la ejecucion de la sentencia, este Tribunal denego la peticion por
indundada. La operacion de las fabricas de hielo no podia suspenderse
por los Comisionados bajo el articulo 17-a de la ley no. 146,
porque los recurrentes tenian ya a su favor la autorizacion concedida
por la decision de 28 d emarzo de 1950, y si en 28 de enero y 1o
de febrero de 1951 los Comosionados Sres. Prieto y Paredes, Jr. habian
querido modificar su decision, dicha modificacion no podia hacerse
afectiva porque inmediatamente los perjudicados acuderion en apelacion
ante este Tribunal y, mientras estaba pendiente dicha apelacion,este
Tribunal en 28 de mayo de 1951 confirmo la decision y en 17 de diciembre
de 1952 dichas modificaciones fueron declaradas nulas por este
Tribunal, confirmando in toto la decision de la Comision de
Utilidad Publica de Servicio Publico, cuando estanm apeladas, no surten
efecto a menos que sean posterirmente confirmadas.

La mayoria de la Comision cometio grave abuso de discrecion al
ordenar la suspension de la operacion de las fabricas de hielo de los
recurrentes.

Se consede el remegio pedido. La Paz Ice Plant & Cold Storage Co., Inc. pagara las costas.

Paras, Pres., Bengzon, Padilla, Montemayor, Reyes, Jugo, Bautista Angelo, Labrador, Concepcion y Diokno MM., estan corformes.


[*] 89 Phil., 109.






Date created: February 25, 2015




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