G.R. No. L-5561. January 26, 1954

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94 Phil. 251

[ G.R. No. L-5561. January 26, 1954 ]

LAZARO MONDOÑIDO, DEMANDANTE Y APELANTE, CONTRA PRESCA ALAURA VDA. DE RODA, COMO ADMINISTRADORA DEL ABINTESTATO DE RICARDO DE RODA, DEMANDADA Y APELADA.

D E C I S I O N



PABLO, M.:

En 24 y 27 de febrero de 1929 Ricardo de Roda otorgo dos escrituras
publicas (Exhs. A y B), obligandose a vender a Lazaro Mondonido una
porcion de los terrenos que habia de heredar de sus abuelos, recibiendo
P200 como pago anticipado. Al tiempo del otorgamiento de dichas
escrituras ya estaban en liquidacion judicial en el Juzgado de Primera
Instancia de Cebii los bienes de su abuelo Eduardo de Roda. Con
pequefias diferencias, el primer documento esta escrito como el segundo.

En 29 de marzo de 1950 el demandante presento demanda pidiendo el
cumplimiento de los dos contratos. La demandada, como administradora de
los bienes relictos de Ricardo de Roda, presento dos defensas: (a)
que dichas escrituras son nulas por versar sobre herencias futuras, y (b)
que la accion esta prescrita.

Segun el convenio de hechos, Eduardo de Roda y Antonina Sepulveda
eran los abuelos de Ricardo de Roda. Eduardo fallecio en 1905, dejando
hijos y nietos como herederos. Ricardo, en representacion de su padre,
heredo las 3/24 partes de los bienes de su abuelo. Ricardo fallecio en
1933, y en 1935 fueron distribuidos los bienes relictos de su finado
abuelo Eduardo. Ricardo y su hermana Roberta recibieron en dicho ano su
participacion en la herencia de Eduardo, la cual fue administrada por la
viuda de Ricardo, dando esta a Roberta su participacion en los
productos de dicha herencia.

En 1940 fallecio Antonina Sepulveda; sus bienes fueron judicialmente
liquidados y en 1948 adjudicados a sus herederos, hijos y nietos. En
esta adjudicacion la viuda de Ricardo de Roda no habia recibido ninguna
participacion porque ella y Roberta habian convenido en que la
participacion de Ricardo y Roberta en los bienes de Eduardo de Roda se
quedaria en poder de la viuda de Ricardo y que la participacion de los
mismos hermanos en los bienes de Antonina Sepulveda la recibiria
Roberta.

Despues de considerar el convenio de hechos y las dos escrituras, el
juzgado sobreseyo la demanda por la razon de que dichas escrituras
versaban sobre herencia futura. Contra esta decision el demandante apela
y sostiene que dichas escrituras se refieren a los biejies relictos de
Eduardo de Roda y no a los de los esposos Eduardo y Antonina. No hay
duda de que estan redactadas en una forma que uno no puede estar seguro
si Ricardo vendia su participacion en los bienes de su nnado abuelo
Eduardo solamente o en los de sus abuelos Eduardo y Antonina; pero aun
suponiendo que habia prometido vender su participacion en los bienes de
su abuelo y de su abuela, la promesa de venta en cuanto a los bienes de
esta ultima es nula y de ningun valor porque se refiere a venta de
herencia futura. “Sobre herencia futura—dice el Codigo Civil español—no
se podra, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto
sea para practicar entre vivos la division de un caudal conforme al
art. 1056.” (art. 1271, par. 2.°; Arroyo contra Gerona, 58 Jur.
Fil., 245; Tordilla contra Tordilla, 60 Jur. Fil., 172.)
Antonina Sepulveda vivia aun cuando Ricardo otorgo las escrituras; pero
no son nulas en cuanto a los bienes que Ricardo recibiria del intestado
de su abuelo Eduardo, porque dichos bienes relictos ya estaban en
proceso de liquidacion judicial cuando Ricardo las otorgo. Los derechos a
la sucesion se trasmiten por ministerio de la ley desde el momento de
la muerte (art. 657, Cod. Civ. español.) Ricardo era ya dueno de las
3/24 partes de dichos bienes, en concepto de herencia real, actual y no
futura.

La defensa de prescription debe estimarse: desde el año 1935 en que
la viuda de Ricardo de Roda habia recibido la participacion de su
difunto esposo en los bienes relictos del nnado Eduardo de Roda el
demandante podia ya exigir el cumplimiento de las escrituras (Exhs. A y
B), pero no lo hizo sino solamente en 24 de marzo de 1950 en que
presento su demanda. Han transcurrido ya 15 años; el ejercicio de dicha
action debia ejercitarse dentro del termino de diez años de acuerdo con
el articulo 43, parrafo 1, del Codigo de Procedimiento Civil.

La reclamacion del demandante de que se le debe devolver la cantidad
de P200 como pago anticipado carece de base. Si el demandante hubiera
pedido el cumplimiento de las escrituras dentro del plazo que marca la
ley y el demandado no lo hubiera cumplido, entonces habria conseguido el
cumplimiento del convenio o, en su defecto, la devolution de los P200
ademas de los danos y perjuicios en que hubiese incurrido.

Por las razones expuestas, se confirma la decision apelada con costas
contra el apelante.

Paras, Pres., Bengzon, Padilla, Montemayor, Reyes, Jugo, Bautista
Angelo
y Labrador, MM., estan conformes.






Date created: October 03, 2014




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