G.R. No. L-6295. October 26, 1954

Please log in to request a case brief.

96 Phil. 45

[ G.R. No. L-6295. October 26, 1954 ]

WORLD WIDE INSURANCE AND SURETY CO., INC., REEURRENTE, CONTRA EL HON. FRANCISCO E. JOSE, ETC., Y OTRA, RECURRIDOS.

D E C I S I O N



PABLO, J.:

La recurrente, una corporacion domestica, debidamente organizada de
acuerdo con las leyes de Filipinas, con oficina principal en Manila, ha
presentado el presente recurso alegando que:

  1. En 29 de mayo de 1951, la General Lumber Co., Inc.
    presento en el Juzgado de Primera Instancia de Manila una demanda
    (causa civil No. 13907), contra la recurrente y Rafael P. Belleza
    alegando que este habia otorgado en 26 de febrero de 1951 un contrato
    para vender a la General Lumber Co., Inc. un millon de pies cubicos de
    trozos; que al firmarse el contrato (cuyo cumplimiento fue garantizado
    por la recurrente World Wide Insurance and Surety Co., Inc.), la
    General Lumber Co., Inc. entrego a Rafael P. Belleza un anticipo en
    efectivo de P20,000 y, a instancia de este y en varia ocasiones,
    tambien se le adelantaron P23,000, habiendosele entregado un total de
    P43,000; que cuando en 7 de mayo de 1951 el barco Malay Maru II
    (Yarcashita Lines) arribo a Capalonga, Camarines Norte, para cargar,
    Rafael P. Belleza no tenia madera disponible; que, por la demora de
    cinco dias sufrida por el barco, la General Lumber Co., Inc. sufrio
    danos por valor de P6,000, y, por haberse visto obligada a comprar
    trozos de otras personas a precio mas alto que lo convenido con
    Belleza, sufrio danos montantes a P11,410, mas P10,000 en concepto de
    honorarios de abogado, o sea, un total de P70,410;

  2. En 18 de junio de 1951, la recurrente presento su contestacion a la demanda, alegando: (a)
    que ya habia expirado el periodo de 45 dias a contar desde el
    otorgamiento del contrato de venta de un millon de pies cubicos de
    trozos convenido entre la demandante General Lumber Co., Inc., como
    compradora, y Rafael P. Belleza, como vendedor, sin que ni una ni otra
    parte hubiesen cumplido con los terminos del contrato y que,
    trascurrido dicho plazo sin haberse efectuado el mismo, la obligacion a
    que respondia la fianza quedo ipso facto cancelada; (b)
    que la General Lumber Co., Inc. no cumplio con su obligacion de enviar
    su barco dentro de los 45 dias despues de firmarse el contrato de venta
    para cargar trozos, porque el Malay Maru II (Yamashita Lines) llego 52 dias despues de firmarse el contrato ; (c)
    que cualesquier convenio o inteligencia que hayan tenido la General
    Lumber Co., Inc. y Rafael P. Belleza despues de haber expirado el plazo
    de 45 dias, no habian llegado a conocimiento de la recurrente y
    constituyen novacion de contrato y la recurrente no responde de su
    infraccion;

  3. En 30 de junio do 1953, Rafael P. Belleza presento su ?contestation, alegando (a)
    que la General Lumber Co., Inc. no cumplio por su parte el contrato de
    venta al rehusar enviarle la cantidad neccsaria para el impuesto
    forestal; (b) que por incumplimiento por la General Lumber
    Co., Inc. de los terminos y condiciones del contrato, Belleza le
    notified de la rcscision del contrato; (c) que la General
    Lumber Co., Inc. no pago el precio de los 600,000 pies cubicos de
    trozos, con infraccion del contrato, ocasionando dificultades a Belleza
    para poder continuar el corte de otros 400,000 pies cubicos; (d) que el barco Malay Maru II (Yamashita Lines) rehuso cargar los 600,000 pies cubicos; (e)
    que por mora de la General Lumber Co., Inc., Belleza sufrio danos en la
    cantidad de P75,000, y pidio, en reconvencion, el pago de dicha
    cantidad;

  4. Antes de celebrarse la vista
    de dicha causa, Rafael P. Belleza murio. En la vista, la demandante
    General Lumber Co., Inc. pidio el sobreseimiento de la causa en cuanto
    a Rafael P. Belleza, fundandose en la Regla 3, articulo 21, a la que el
    Juzgado accedio en 13 de diciembre, quedando como sola demandada la
    World Wide Insurance and Surety Co., Inc.;

  5. En 11 de junio de 1952, la recurrente presento mocion pidiendo que se
    repusiese la demanda contra Rafael P. Belleza, debiendo sustituir al
    fmado su viuda Paz de Be lleza e hijos, de acuerdo con el articulo 17
    de la Regla 3. Contra dicha peticion, la General Lumber Co., Inc. se
    opuso, y el Juez la denego en su orden de 24 de julio. En 4 de agosto
    de 1952, la recurrente presento mocion de reconsideracion que tambien
    fue denegada en 9 de septiembre;

  6. La
    recurrente contiende que el Juzgado, al dictar sus ordenes de 13 de
    diciembre de 1951, 24 de julio y 9 de septiembre de 195,2, habia obrado
    sin jurisdiccion o en exceso de ella o con grave abuso de discrecion;
    que no existe ningun remedio facil y expedito en el curso de las
    procedimientos. Pide que las citadas ordenes del Juez recurrjido sean
    declaradas nulas. En su contestacion, los recurridos no niegan los
    hechos alegados en el recurso pero sostienen que el Juez no abuso de su
    discrecion al dictar sus ordenes impugnadas; que Rafael P. Belleza no
    es parte indispensable; por lo que piden que el recurso de certiorari
    sea denegado. El articulo 2 de la Regla 30 dispone que “una accion no
    sera, sobreseida a instancia del demandante, excepto por orden del
    juzgado y estales terminos y condiciones que el Juzgado estime
    procedente. Si se hubiese interpuesto una reconvencion por un demandado
    antes de habersele servido una copia de la mocion del demandante
    pidiendo el sobreseimiento, la accion no sera sobreseida contra la
    objecion del demandado, * * *.”

El poder del juzgado para sobreseer no es puramente discrecional
porque esta regulado por al articulo citado. En la causa en que se
habian dictado las ordenes impugnadas, Belleza ya habia presentado su
reconvencion de P70,000. Se podria arguir que no consta que el juzgado
estaba impuesto de la reconvencion cuando sobreseyo la demanda; pero
este argumento pierde su fuerza cuando la recurrente al pedir la
reposicion de la demanda llamo la atencion del juzgado de que una
reconvencion habia sido presentada por Belleza: era al tiempo oportuno
para corregir un error perjudicial.

Por otra parte, Belleza habia fallecido ya. La Regla 3, articulo 17,
dispone que “Cuando fallezca una de las partes sm que por ello se haya
quedado extinguido la reclamacion, el juzgado ordenara despues de la
debida notificacion, que comparezca el representante legal del difunto,
para que sustituya a este, dentro del termino de treinta dias o del que
el juzgado tenga a bien conceder. Si el representante legal deja de
comparecer dentro de dicho tiempo, el juzgado podra ordenar a la parte
adversa que obtenga el nombramiento de un representante legal del
difunto, dentro del periodo de tiempo que el juzgado senale al efecto,
y dicho representante coxnparecera inmediatamente por y en
representation de los intereses del difunto. Los gastos judiciales
incurridos para conseguir dicho nombramiento, si son sufragados por la
parte adversa, podran recobrarse como costas. Podra permitirse a los
herederos del difunto a que sustituyan a este, sin requerir el
nombramiento de un albacea o administrador, y el juzgado podra nombrar
un curador ad litem para los herederos menores de edad.”

El juez, por tanto, de acuerdo con las reglas citadas, no debia
haber sobreseido la demanda; pero como ya lo habia hecho, debia haber
revocado la orden de sobreseimiento y ordenado la sustitucion del
finado por sus herederos, como pedia la recurrente en su motion de
reposicion. Al sobreseer la demanda, el juzgado no ha seguido las
disposiciones del reglamento; por tanto, se exccdio en su Jtacultad o
jurisdiction. Sobreseida la demanda en cuanto a Belleza, podria ya ser
condenada la recurrente, como fiadora, a pagar el importe de la fianza?
Indudablemente que no. Quedo truncada la action de la demandante. Si no
se declara judicialmente responsable el obligado principal, como ha de
responder el fiador? La responsabilidad de esto es subsidiaria:
solamente responde si el obligado principal fuese condenado en
sentencia flrme y que se acredite por el Sheriff que es insolvente. No
es suficiente que en el curso de los argumentos por la reposicion de la
demanda contra Bellcza se diga que el es insolvente: hay que probarlo.
No responde el fiadoi a menos que exista declaracion judicial de que el
principal ha infringido el contrato.

La General Lumber Co., Inc. reclama la rescision del contrato,
devolucion de las carttidades anticipadas a Belleza y pago de danos y
perjuicios por incumplimiento del contrato. Como puede la demandante
probar esos hechos si Belleza ya no es parte en la causa? En el caso de
que Belleza fuese condenado por haber infringido el contrato, eso no es
base suficiente para que la recurrente, casa fiadora, responda del
importe de la fmnza, porque ella tiene el derecho de excusion. (Art.
2058, Codigo Civil de Filipinas y iirt. 1880 del Codigo Civil antiguo.)

“Pero no es solo la fianza una obligacion accesoria
dcpendiente de la principal, garantida por ella, sino que ademas se
distingue por su eualidad subsidiaria y condicional, todo vez que no
empieza la efectividad de la misma hasta el cumplimiento de la
condicion o la realizacion del hecho futuro e incierto de dejar de
satisfacer su debito el principio obligado,* * *.” (12 Manresa, 4.a
ed., 140.) “Es indudable que el fiador, como garantizador de la
obligacion asegurada con la fianza, se constituye en scgundo deudor de
ella, y se encuentra en la misma condicion que el primero respecto al
acreedor; pero, esto no obstante, por ser subsidiaria su obligacion,
solo puede venir obligado a su cumplimiento en el caso de absoluta
imposibilidad por parto del deudor para cumplirla. De e’ste principio,
base del prccepto consigtiado en el articulo que examinamos, se deduce
el beneficio antes citado, que consiste en el derecho del fiador para
eludir el pago mientras no se haya hecho excusion de los bienes del
deudor principal. * * *.

* * * * * * *

“Asi
lo declaro tambien el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de
1891, en la que se establecio la doctrina de que no procede que el
acreador demande al fiador, sin apurar antes todos los recursos legates
respecto del deudor, y entre ellos el de pedir la rescicion de las
enajenacion fraudulenta que esta hubiese realizado, y que, por
reducirle a la insolvencia, hiciera imposible que pagase el debito.

“Esta
sentencia y algunas otras que pudieran citarse y quo sentation la misma
doctrina, antes y despues de ser publicado el nuevo Cuei’po legal,
detcrminan la extension del bencficio mencionado, y, por lo tanto, no
hastara para estimar agotado el procedimiento, y por terminada la
excusion, la practica de detcrminadas diligencias de investigacion
llevadas a cabo para la busca de bienes del deudor o para la
justificacion de su insolvencia, sino que hay que agotar losrecursos
legales contra el principal obligado, como dice la sentencia citada,
siendo esta la verdadera inteligencia del presente articulo.’ (12
Manresa, 4.a ed., 227.)

Si la fianza fuese mancomunada y solidaria, cualquiera de los dos,
la casa fiadora o Belleza, puede ser obligado judicialmente a pagar.
Pero la responsabilidad solidaria no se presume: debe sei* expresa.
(Art. 1207, Codigo Civil nuevo.) La fianza que dio lugar al asunto no
es solidaria: solo dispone que si el obligado principal no cumple con
los terminos del contrato, el fiador respondera de los darios que no
excederan de P30,000. Como puede la General Lumber Co., Inc. presentar
pruebas de que Belleza no cumplio con los terminos del contrato si la
demanda contra el ha queiado ya sobreseida? Belleza o|psus herederos
deben tomar parte en la causa para capacitar al Juzgado a hacer
pronunciamiento sobre el incumplimiento de contrato y responsabilidad
consiguiente.

“* * * la fianza cs un contrato accesorio y la
responsabilidad qua co,ntrae el fiador es subsidiaria. Por ella el
fiador se obliga a pagar o a cumplir por un tercero, solamcnte en el
caso de no hacerlo este.”

“* * *. Como simple fiadora quo
es, su obligacion es subsidiaria y por no habcrse constituido en
fiadora solidaria tiene derecho a los beneficios de la excusion * * *.”

(Visayan Surety and Insurance Corporation contra Victoria G. de Laperal y otro, 40 Off. Gaz., (7th Supp.), 82.)

La recurrente no podria ejercitar su derecho de excursion a menos
que hubiese pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad de
Belleza, ni podria repetir (Art. 2066 Codigo Civil de Filipinas y
Articulo 1838 Codigo Civil antiguo) contra los bienes de este a menos
que promueva su intestado. Para evitar la multiplicidad de acciones que
es el proposito del actual Reglamento, es imperativo reponer la demanda
contra Belleza.

“ART. 7. Inclusion obligatoria de partee indispensables.—Las
partes intercsadas sin las cuales no puede haber una determinacion
final de una accion, deberan incluirse ya como demandantes o como
demandadas.” (Reglamento 3)

Se concede el remedio pedido con costas contra la General Lumber Co., Inc.

Paras, Pres., Bengzon, Padilla, Montemayor, Jugo, Bautista Angelo, Concepcion, y Reyes, J. B. L., MM., conformes.






Date created: October 09, 2014




Comments

Leave a Reply

Your email address will not be published. Required fields are marked *

Post
Filter
Apply Filters