G.R. No. L-750. August 16, 1946

JOAQUIN ZAMORA, RECURRENTE, CONTRA RAFAEL DINGLASAN, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE MANILA, E ISABELO HILARIO, RECURRIDOS.

Decisions / Signed Resolutions August 16, 1946 PABLO, J.:


PABLO, J.:


En la causa civil No. 1307, titulada “Joaquin Zamora, como administrador,
etc. contra, Isabelo Hilario, demandado,” el Juzgado Municipal de
Manila dicto en enero 14, 1946, sentencia condenando al demandado a desalojar
las fincas Nos. 2032, 2032-A y 2034, de la Calle Azcarraga, Manila, y a pagar la
renta de P170 al mes. El demandado apelo, y el expediente ha sido registrado en
el Juzgado de Primera Instancia de Manila como causa civil No. 72180.

En mayo 29, 1946, el recurrente (demandante en la causa de desahucio)
presento una mocion en dicho Juzgado de Primera Instancia pidiendo la ejecucion
de la sentencia dictada por el Juzgado Municipal de Manila, alegando como razon
la falta de pago o deposito por el demandado de Ios
alquileres
correspondientes a los meses de abril y mayo de 1946. El demandado ha sido
notificado de esta mocion, y en mayo 31, esto es, al segundo dfa despues de
presentada la mocion, deposito los citados alquileres en la Escribania del
Juzgado.

En junio 11, despues de considerar los escritos presentados por ambas partes,
el Hon. Juez recurrido dicto una orden denegando la mocion de ejecucion.

En junio 24 el recurrente presento mocion de reconsideracion razonada, y al
siguiente dia el demandado presento su escrito oponiendose a la mocioii de
reconsideracidn, que fue denegada por el Juzgado el julio 12.

El recurrente, por medio de una solicitud original de mandamus, y
alegando que las drdenes del Juzgado de junio 11 y julio 12 de este ano han sido
dictadas en contraven-cidn de la ley y que no tiene otro remedio facil
y expedito para obtener la ejecucion a que tiene derecho, pide que este Tribunal
ordene al recurrido, el Honorable Rafael Dinglasan, como Juez del Juzgado de
Primera Instancia de Manila, que expida una orden de ejecucion en la causa civil
No. 72180.

El articulo 8 de la Regla 72 dispone: “Si se dictare sentencia
contra el demandado, se expedira inmediatamente la ejecucidn, a menos
que se perfeccionare una apelacidn y el demandado prestare fianza bastante para
suspender la ejecucion de dicha sentencia, aprobada por el juez de paz o
municipal y otorgada en favor del demandante para el re-gistro de la causa en el
Juzgado de Primera Instancia y para el pago de los alquileres, dafios y costas
hasta que se dicte sentencia definitiva, y a menos que, durante la pendencia de
la apelacion, el demandado pague periodicamente al demandante o al Juzgado de
Primera Instancia la cantidad de los alquileres vencidos, segiin el
contrato, si lo hubiere, tal y como hubiere estimado en su
sentencia

el juzgado de paz o municipal, * * *. Si el demandado no hiciere
pedodicamente los pagos antes mencionados durante la pendencia de la apelacidn,
el Juzgado de Primera Instancia, previa morion del demandante, que se notificara
al demandado y previa prueba de falta de pago, ordenara la ejecucidn de la
sentencia apelada; * * *.”

El demandado dejo de depositar los alquileres correspondientes a los meses de
abril y mayo. El demandante tenia derecho a pedii- la ejecucion de la sentencia,
y era deber del Juzgado ordenar la ejecucion de la sentencia apelada. El
Reglamento en ingles dice: “shall order the execution of the judgment appealed
from.”

No contiene la Ley No. 689 disposicidn alguna que jus-tificase la falta de
pago o depdsito de los alquileres vencidos. Dicha ley, cuando -existe ya “orden
o sentencia ya firme y ejecutoria,” autoriza al Juzgado a “suspender la
ejecucion de semejante orden o sentencia, por el perfodo que estime conveniente,
que no sera mayor de tres meses” (articulo 4) con sujecion a las condiciones
prescritas en los articulos 5 y 6. Una de las coudiciones de la suspension es
“que la persona contra la cual se dicto la sentencia de-posite todo el
importe de los alquileres por todo el tiempo que dure la suspension o las
porciones de dicho importe que el Juzgado ordene de tiempo ,en tiempo a razon
del alquiler que pago por el mes inmediatamente anterior a la turminacion del
arrendamiento.” Esta ley no protege al que incurre en mora en el pago o deposito
de los alquileres.

Se dicta sentencia ordenaudo al Hon. Juez recurrido que expida la orden de
ejecucion pedida. Sin pronunciamiento sobre costas.

Moran, Pres., Paras, Ferla, Perfecto, Hilado, Bengzon, Briones, y Tuason,
MM.,
estan conformea.

Se concede la solicit


RESOLUCION SOBRE MOCION DE RECONSIDERACION

Octubre 29, 1946

PABLO, M.:

El recumdo Isabelo Hilario pide la reconsideracion de la decision dictada en
esta causa por cinco razones que las consideraremos separadamente.

  1. [a] Arguye que la decision es contraria a la doctrina establecida
    en el asunto de Bantug contra Roxas (73 Phil., 13) y contraria
    a los Reglamentos. En el asunto citado, el demandado fue condenado por el
    Juzgado Municipal de Manila a levantar su casa, pagar los alquileres vencidos y
    las costas. El demandado apelo. Durante la pendencia de la apelacion, el
    demandado por atender a su hijo enfermo se olvido de depositar, dentro de los
    diez primeros dlas de enero de 1940, el alquiler correspondiente al mes de
    diciembre anterior. El apelado presento en enero 17, 1940, una mocion pidiendo
    la ejecueion de la sentencia y el apelante unos dias despues deposito el
    alquiler de 15 y se opuso a la mocion de ejecucion. El Juzgado de Primera
    Instancia ordeno en enero 31, 1940, la ejecucion. Para hnpedirla, el apelante
    presento un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelacion, el cual lo
    desestimo en su decision de abril 10, 1940. El recurrente, alegando los hechos
    ya relatados, acudio en recurso de certiorari ante este Tribunal. En junio 30,
    1941, este Tribunal promulgo su decision, cuya parte pertinente al caso es del
    tenor siguiente:

    “En el presente caso la razon para denegar Sa ejecueion de la sentencia del
    juzgado municipal era patente y conmovedora, no solo porque el olvido y descuidc
    en que incurrio el recurrente fueron motivados por la enfermedad de su hijo sino
    tambien porque, de ejecutarse la sentencia, el recurrente se veria privado para
    siempre dc su hogar donde el y su familia han estado residiendo desde el ano
    1919 y para cuya construction, quien lo aabe, tal vez habria empleado hasta el
    ultimo centavo de sus ahorros. Por estas razones el Juzgado debia haber denegado
    la mocion de ejecucion de la sentencia y, al concederla obro con inexorable
    rigidez que este Tribunal, en el ejercicio de au jurisdiccion apelada, puede
    atemperarla en aras de la equidad y con el fin de evitar perjuicios inseparables
    al recurrente.”

    Se notara que este Tribunal concedio el recurso, no por infraction del
    Reglamento, sino por circumstancias especiales que apelan al sentido de justicia
    y equidad, y esto esta autorizado por la Regla 38.

    “Segun el sistema procesal que rige en las Islas Filipinas, amboa recursos
    tanto el legal como el equitativo, se admiten en el mismo Tribunal. No tenemos
    tribunales de derecho y tribunales de equidad, tal como se conocen y diferencian
    en Ingiaterra y en los Estados Unidos. Todos los casos (de derecho y dff
    equidad) se inician y enjuician de la misma manera, inciuso en cuanto a su
    definitiva resolucion por la Corte Suprema.” (Estados Unidos contra
    Tamparong, 31 Jur. Fil., 338.)

    “La maxima de equidad relativa a que ‘La equidad no permitira un daiio sin un
    remedio’ es aun bueria~y nuestro Codigo de Procedi-miento Civil liberal es, si
    se interpreta propiamente, suficientemente amplio y flexible para poner en
    condiciones a los tribunales de aplicar todos los remedios necesarios tanto
    legales como equitativos.” (Everett contra Asia Banking Corporation, 49
    Jur. Fil., 534.)

    El recurrido Isabelo Hilario, que no estaba en las mismas condiciones
    especiales en que se encontraba el recurrente Jose P. Bantug, no puede acogerse
    a las disposiciones fundadas en equidad de la sentencia dictada en la causa
    invocada.

    El articulo 8 de la Regla 72 dispone en parte lo siguiente:

    “* * * Should the defendant fail to make the payments above prescribed from
    time to time during the pendency of the appeal, the court, of first instance,
    upon motion of the plaintiff, of which the defendant shall have notice, and upon
    proof of such failure, shall order the execution of the judgment appealed from,
    but such execution shall not be a bar to the appeal taking its course until the
    final disposition thereof on its merits. * * *”

    Y no es mas que la reproduction, excepto algunas pala-bras, del articulo 8
    del Codigo de Procedimiento Civil, tal como fue enmeiidado por la Ley No. 4115.
    Dicha disposition es mandatoria: no es discretional en el juzgado el ordenar o
    no la ejecucion de la sentencia, si el apelado asi lo pide, previa demostracion
    de que el apelante incurrip en mora en el pago o deposito de los
    alquileresvencidos. (Igama y Reyes contra Soria y Nepomuceno, 42 Jur.
    FiL, 11; Lapuz contra Juzgado de Primera Instancia de Pampanga, 46 Jur.
    Fil., 80; Tomboc contra Juzgado de Primera Instancia de Pangasinan y
    Nabor, 46 Jur. Fil., 882; Guillena contra Borja y Sumampan, 53 Jur.
    Fil, 403; Sumintac vs. Court of First Instance of Rizal, 71 Phil., 445; Caluag
    Domingo vs. Court of First Instance of Nueva Ecija and Roman Vda. de Moreno, p.
    170, post)

    Este Tribunal ordeno la ejecucion de la sentencia, a peticion del apelado
    fundada en la falta de deposito de los alquileves en las causas de Adia
    contra Wong Yui, R. G. No. L-210; De Jesus contra Padua, R. G. No.
    L-461; Gamboa Hilado contra Schweigert, R. G. No. L-702; y Lacson contra Zamora,
    R. G. No. L-891; pero denego la peticion de ejecucion en la causa de Francisco
    contra Torrentegui, R. G. No. L-326, por los fundamentos estatuidos en
    la
    Regla 38.

  2. [a] El recurrido alega que la decision dictada en esta causa es
    contraria a la doctrina establecida en el a.sunto de Tolentino vs. Court of
    First Instance of Manila and Vda. de Altonaga (75 Phil., 282) promulgada en
    octubre 18, 1945. En ese asunto se trataba no del efecto de la falta de pago o
    deposito de los alquileres mensuales, sino de la omision de prestar fianza de
    suspension o supersedeas bond. La Regla 72, articulo 8 no nja un plazo
    fatal dentro del cual debe prestarse esa fianza, asi es que se dijo que el
    juzgado de primera instancia tiene discrecion para ordenar su prestacion en
    lugar de ordenar la ejecucion de la sentencia. En los asuntos de Requepo
    contra Juez de Primera Instancia y Rosales (21 Jur. FiL, 79) ; De
    Castro y Morales contra Juez de Paz de Bocaue (33 Jur. FiL, 638); y
    Fernando contra De la Cruz (61 Jur, FiL, 460, 467), se reconocio la
    discrecion de los juzgados de primera instancia para ordenar la prestacion de
    otra supersedeas bond para subsanar los efectos de las ya prestadas. En
    cuanto a los pagos o depdsitos de alquileres mensuales, los reglamentos seualan
    plazos fatales dentro de los cuales deben ser efec-tuados sin que el juzgado de
    primera instancia tenga discrecion de ampliarlos, a menos que la omision de
    hacer algun pago o deposito se deba a fraude, accidente, error o negligencia
    excusable bajo el espiritu de la Regla 38. En el caso presente la mora del
    recurrido en el deposito de alquileres correspondientes a dos meses no tiene
    absolutamente ninguna justificacion.

  3. [a] Que la decision es contraiia a. la Ley del Commonwealth No.
    689. Esta ley, tal. como fue enmendada en el ultimo penodo de sesiones de la
    Legislatura, dispone que el juzgado que haya dictado “orden o sentencta ya firme
    y ejecutoria,” a peticion del arrendatario y bajo las con-diciones exigidas por
    dicha ley, suspendera la ejecucion por un periodo que no sera mayoi- de seis
    meses. Para que el juzgado pueda ordenar la suspension .de la ejecucion es
    necesario que exista una “orden o sentencia firme y ejecutoria.”

  4. [a] Que la decision inutiliza la defensa del recurrido de que las
    fincas en litigio son residenciales y no comerciales. Es insostenible esta
    teoria. Puede el recurrido pedir la suspension de la ejecucion, acogiendose a
    las disposiciones de la Ley No. 689, tal como fue enmendada, despues de
    notificado de la orden de ejecucion que dictare el Hon. Juez recurrido en
    cumplimiento de la decision de este Tribunal. Desde ese momento precisamente
    nace suderecho de pedir la suspension de la ejecucion. Si las fincas son
    residenciales, nadie puede legalmente impedirle a pre-sentar las pruebas
    pertinentes al caso. La ejecucion no es obice para el curso ordinario de la
    apelacion (articulo 8, Regla 72) y el recurrido tiene derecho a ser oido en
    juicio.

  5. [a] Que la decision es contraria al bienestar general y contraria
    al espiritu que informa la Ley No. 689. La decision se ha dictado de acuerdo con
    la ley vigente. Si esta es contraria o no al bienestar general, es cuestion que
    corres-ponde a la legislatura, que es la representation constitucional del
    pueblo y encarnacion de la opinion publica. La Ley No. 689, tal como fue
    enmendada, concede seis meses de plazo maximo para la suspension de una orden de
    ejecucion. No esta en los tribunales el poder de decidir la sabidurfa o
    conveniencia de la ley: si esta responde o no al bienestar general. No esta aun
    aceptado, como buena norma de conducta, el enmendar leyes o legislar
    judicialmente. No es sana la teoria de que los tribunales pueden dar una
    interpretation a una ley en tiempo normal y otra en tiempo anormal.

El recurrido alega que presto una supersedeas bond de P340 y solo
incurrip en mora en el deposito del alquiler correspondiente al mes de abril.
Por tanto, concluye, habia bastante cantidad disponible para cubrir el pago. No
es correcta la teoria. La supersedeas bond no suple los pagos o
depositos mensuales. Ademas, la sentencia dictada por el juzgado municipal de
Manila en enero 14, 1946 condeno al recurrido a pagar P170 mensual a contar del
1.° de noviembre de 1945. Cuando presto supersedeas bond de P340 solo
garantizo el pago de los alquileres ya vencidos, correspondientes a los meses de
noviembre y diciembre. A falta de convenio expreso, el alquiler de enero debe
depositarse en la escribama dentro de los primeros diez dias del mes siguiente,
febrero, y.asi sucesivamente en cuanto a los de los meses siguientes. (Eegia 72,
articulo S.) Los alquileres correspondientes a dos meses que deposito el
recurrido en mayo 31, 1946 despues de presentada la mocion pi-diendo la
ejecucion, debieron haber sido depositados dentro de los primeros diez di’as de
abril y primeros diez dfas de mayo. En los parrafos 4 y 5 de la solicitud de
mandamus, el recurrente alego:

“4. That on May 29, 1946, petitioner filed a motion for execution of the
decision of the municipal court, on the ground that respondent Isabelo Hilario
failed to comply with the requisites for a stay of execution under Rule 72,
section 8, of the Rules of Court, particularly the failure of said respondent to
make the deposit of the monthly rentals for the months of April and May,
1946.

“5. * * * and on the fact that said rentals for April and May had been
deposited; but said deposit was made too late—on May 31, 1946, two days after
the filing- of petitioner’s motion for execution.”

Y el recurrido en su contestation hizo la siguiente ad-mision:

“2. That respondent party admits paragraphs 4, 5, 6, 8 and 9 insofar as they
refer to the pleadings of the parties but denies the claim of the petitioner
that petitioner’s citations of legal provisions and jurisprudence are applicable
to the cast involved in the petition.”

Incurrio, pues, el recurrido Isabelo Hilario en mora en el deposito de los
alquileres de dos meses. Se deniega la mocion de reconsideration.

Moran, Pres., Paras, Feria, Hilado, Bengzon, Briones, y Tuason, MM.,
estan conformes.

Perfecto, M., conforme con la parte dispositiva.
Se
deniega la mocion.