G.R. No. L-387. October 25, 1946

BALBINA MENDOZA, RECURRENTE, CONTRA PACIANO DIZON, EN SU CAPACIDAD COMO AUDITOR GENERAL, RECURRIDO.

Decisions / Signed Resolutions October 25, 1946 BRIONES, J.:


BRIONES, J.:


Versa este expediente sobre la solicitud presentada originariamente ante esta
Corte por Balbina Mendoza, reccurente, en la que esta pide que, en virtud de la
competencia y facultad que nos confiere la regla 45 del Reglamento de los
Tribunales, revisemos el dictamen expidido por la oficina del recurrido Paciano
Dizon, en su concepto de Auditor General, en el gratificacion o
gratuity del finado Juan M. Cuevas, hijo legitimo de la reccurente. Los
hechos y puntos esenciales del caso son los siguientes:

Desempeñando el cargo de Auditor de la provincia de Ilocos Sur, Juan M.
Cuevas fallicio en Vigan, capital de dicha provincia, el 3 de Noviembre de 1945.
Al estallar la guerra el 8 de Diciembre de 1941, estaba en servicio activo como
tal Auaditor.

En 1932 Cuevas contrajo matrimonio con Florencia Cocadiz. Este matrimonio
quedo definitivamente disuelto el 21 de Marzo de 1944 en virtud de un decreto
firme de divorcio expedido por el Juzgado de Primera Instancia de Batangas en la
mencionada fecha. No habia ninguna prole. No se discute que Balbina Mendoza, la
recurrente, es la pariente mas proxima del difunto y, por tanto, con derecho a
heredarle, con exclusion de los hermanos y sobrinos que el mismo dejo.

El 7 de Diciembre de 1945 el Presidente del. Commonwealth de Filipinas
expidio la Orden Administrativa No. 27 en la que bajo ciertas condiciones se
disponia el pago de gratificaciones o gratuities afuncionarios y empleados del
Gobierno Nacional que hubieran estado en activo servicio el 8 de 1941, hayan
sido o no llamados para volver a ocupar sus puestos despues de la liberacion.
Dicha Orden Administrativa se expidio por el Presidente “en virtud de la
autoridad a mi conferida por la ley existente (se alude a los poderes de
emergencia) y para llevar a cabo las recomendaciones del Comite creaso bajo la
Resolucion Conjunta No. 5 del Congreso de Filipinas aprobada el 28 de Julio de
1945.”

Antes del 7 de Diciembra, o sea el 4 de aquel mes, ya la recurrente habia
dirigido una instancia al Auditor General, acompañada de los correspondientes
documentos que la sostenian exponiendo la circunstancia de su parentesco con el
finado Juan M. Cuevas y una relacion de los bienes relictos de este, entre ellos
ciertas cantidades de dinero en poder del Gobierno, del Banco Nacional Filipino
y del Banco Postal de Ahorros, y pidiendo en consecuencia “que se la designase
como la parienta mas proxima a fin de habilitarla para recibir sin demora
cualquier cantidad que se debiera a su difunto hijo * * *.

Florencia Cocadiz, la esposa divorciada, no ha comparecido oficialmente ante
el Auditor General, ni ha presentado ninguna instancia.

El expidiente demuestra que al principio el Auditor General Delegado elevo el
asunto en consulta al Departamento de Justicia tratando de recabar una opinion,
entre otros puntos, sobre si “la esposa divorciada aqui mencionada tiene algun
derecho a la gratificacion o gratuity a la cual el difunto marido o su
intestado es acreedor bajo la Orden Administrativa No. 27 fechada el 7 de
Diciembre, 1945, considerando que dicha gratuity es equivalente a sus sueldos
correspondientes a los meses de Enero y Febrero, 1942.” El Departamento de
Justicia rehuso emitir la opinion solicitada, entre otras razones porque la
consulta versaba sobre un caso hipotetico, teniendo en cuenta que no habia un
conflicto de reclamaciones, pues la esposa divorciada no rea reclamante, no
habiendo mas instancia que la presentada por Balbina Mendoza, la madre
superviviente.

Posteriomente-12 de Marzo de 1946-el Auditor General Delegado, haciendo uso
evidentemente de l afacultad que le confiere el articulo 262 del COdigo
Administrativo, resolvio en su fondo la instancia de Balbina Mendoza, dictando
el siguente fallo:

“Central Office

“As the gratuity of the late Juan M. Cuevas under Administrative Order No.
27, dated December 7, 1945, corresponds to his salary for the months of January
and February, 1942, during which his marriage with Florencia Cocadiz in 1932 was
nor yet dissolved, the decree of their divorce having been issued by the Court
of First Instance of Batangas only on March 21, 1944, the said gratuity should
be deemed to be a part of their conjugal estate. Only one-half thereof may,
therefore, be paid to his surviving mother, the herein claimant, who is hereby
designated as his next of kin, the other half being payable to his divorced wife
as her share.

(Sgd.) a”JUAN CONCON
“Deputy Auditor
General”

De este fallo la peticionaria ha interpuesto oportunamente su apelacion, la
cual procedemos ahora a decidir.

E; Procurador Genral, en su alegato presentado en nombre y representacion del
Gobierno, plantea la contencion entre las partes en el siguente resumen, hecho
con apropiada brevedad y justeza:

“La cuestion suscitada por la apelante es si la gratificacion
(gratuity) pagadera al finado Juan Cuevas bajo la Orden Administrativa
No. 27 de fecha 7 de Diciembre, 1945, pertenece a su herencia yacente, o si
dicha gratuity debe ser considerada como perteneciente a los bienes
gananciales del difunto y de su esposa divorciada. El Gobierno, en si, no tiene
interes en la cuestion; admite la obligacion de pagar la gratuity y
esta dispuesto a hacerlo a quien fuere declarado con derecho a ello.

“La apelante sostiene que la Orden Administrativa No. 27, al disponer el pago
de gratuities, usa este vocablo y no otro; que gratuity es
sinonima o equivalente a regalo o presente otorgado libremente; que las
gratificaciones concecidas en dicha Orden Administrativa solo han venido a ser
exigibles y pagaderas desde su promulgacion; y que, por tanto, el derecho del
finado Cuevas a reciber tales gratuities quedo efectivo mucho tiempo
despues de haber quedado firme el decreto por el cual se divorcio de su esposa.
Despues de madura deliberacion, esta representacion se siente obligada, por las
razones dadas por la apelante y por otras que mas adelante se van a exponer, a
prestar su adhesion al criterio de que lasm gratuities en cuestion
deben pertenecer a la herencia yacente del finado Cuevas.” (Alegato del
Procurador General, paginas 2 y 3.)

Juzgamos acertadas y arregladas a derecho las apreciaciones y conclusiones
del Procurador General.

Las gratificaciones o gratuities de que se trata deben regirse por
la ley que las provee, esto es, por la Orden Administrativa No. 27 que tiene
caracter y fuerza de ley en virtud de los poderes de emergencia otorgados por la
Legislatura al Presidente de Filipinas a raiz de la guerra, de acuerdo con la
Constitucion. El articulo 1090 del Codigo Civil preceptua que “las obligaciones
derivadas de la ley no se presumen. Solo son exigibles las expresamente
determinadas en este Codigo o en leyes especiales, y se regiran por los
preceptos de la ley que las hubiere establecido; * * *.”

Ahora bien, la citada Orden Administrativa usa la palabra gratuity
que tiene una significacion conocida, categorica y terminante en la ley y en la
jurisprudencia. Las autoridades establecen de consuno que gratuity no
equvale a sueldo, salario, o cualquier otro emolumento. Significa regalo,
premio, presente, algo que se da y se recibe por titulo lucrativo. En el
presente caso acentuase mas la diferencia entre ambos conceptos si se considera
que el Congreso, en su Resolucion Conjunta No. 5 aprobada el 28 de Julio, 1945,
recomendaba el estudio de “ways nad means to pay the back salaries, gratuities,
bonuses or other emoluments of the loyal and deserving employees of the
Commonwealth * * *.” El hecho, pues, de que el Presidente escogiera el termino
gratuity, dejando a un lado los otros vocables, indica que se trata de
una concesion bien calcuda; denota claramente la intencion de limitar
estrictamente el alcance del privilegio a la letra de la ley. Cuando no hay
ninguna ambiguedad en la fraseologia de la ley, la funcion judicial tiene que
ser necesarianente literalista, ministerial-no tiene por que hacer sutilezas y
deducciones, jugando con los conceptos como el juglar con sus cubiletes * *
*.

Lo manifestado por el Auditor en su dictamen de que la gratuity en
cuestion corresponde a los sueldos de Cuevas por los meses de Enero y Febrero de
1942 y que, por tanto, la esposa divorciada tiene derecho a percibir la mitad
porque en aquel tiempo los conyuges no estaban aun legalmente divorciados,
carece absolutamente de fundamento, pues nada hay en la Orden Administrativa No.
27 que diga que las gratuities en ella concedidas corresponden
especificamente a los meses referidos. Los terminos de las disposicion son los
siguentes: “The gratuities herein authorized shall be equivalent to two
months’ basic salary at the rates actually received on December 8, 1941.” Es
evidente que la frase “dos meses” esta aqui puesta tan solo para fines de
computacion o determinacion de la cuantia de la gratuity, y lo mismo puede
corresponder a dos meses cualesquiera de 1942, 1943 o 1944, como a otros dos
meses cualesquiera del año 1945, despues ya de la liberacion.

Parece superfluo decir que lo resuelto en el presente asunto nada tiene que
ver con la cuestion de si los funcunarios y empleados del Gobierno del
Commonwealth en activo servicio al estallar la pasada guerra tenian o no servido
durante la ocupacion enemiga, o con la otra cuestion de si el Gobierno de la
Republica esta o no obligado a pagarles tales sueldos. Ninguna de dichas
cuestiones esta ante Nos para su determinacion y resolucion.

En meritos de lo expuesto, se modifica el dictamen objeto de apelacion y se
declara que la recurrente tiene derecho a percibir la cantidad total de la
gratuity perteneciente al finado Juan M. Cuevas, sin perjuicio desde
luego de cualquier reclamacion valida contra los bienes relictos de dicho finado
bajo las disposiciones legales en materia de bienes de difuntos. Sin costas. Asi
se ordena.

Moran, Pres., Feria, Pablo, Perfecto, Bengzon, Padilla, y Tuason,
MM.,
estan conformes.