G.R. No L-699. September 30, 1946

ESPERANZA AGUILAR VDA. DE CASTILLO Y CONCHA C. APACIBLE, RECURRENTES, VS. IÑIGO S. DAZA, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE BATANGAS Y MARIA CASTILLO, RECURRIDOS.

Decisions / Signed Resolutions September 30, 1946 PABLO, J.:


PABLO, J.:


ESPERANZA AGUILAR VDA. DE CASTILLO Y CONCHA C. APACIBLE, RECURRENTES, VS. IÑIGO S. DAZA, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE BATANGAS Y MARIA CASTILLO, RECURRIDOS.
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In una peticion original de certiorari y prohibition de 16 paginas presentada
por Esperanza Aguilar Vda. del finado Vicente H. Castillo y Concha C. Apacible,
ex-administradora del intestado del mismo, expediente No. 366 del Juzgado de
Primera Instancia de Batangas, piden las recurrentes qua este Tribunal espida
(1) una orden al recurrido Hon. Juez Daza para que apruebe y de curso al
expediente de apelacion presentado por ellas apelando contra las ordenes de
fecha diciembre 27, 1945, y Enero 9 y 17, 1946 y (2) otra orden para que dicho
Juez desista de continuar actuando en el abintestato del finado Vicente H.
Castillo.

Los recurridos, en su contestacion, no interponen defensa en cuanto a la
orden de diciembre 27, 1945; alegan que la orden de Enero 9, 1946 no es
apelable; que la orden de Enero 17, 1946 es interlocutoria e inapelable y que el
Hon. Juez la dicto en el ejercicio de su sana discrecion.

La orden de Enero 9, 1946 dispone que la ex-administradora judicial Concha C.
Apacible entregue a la actual administradora Maria Castillo la pension
alimenticia de los menores Federico, Ester, Elvira y Eduardo, que asciende a la
cantidad total de P5,800 dentro del termino de diez dias despues de notificada
de la orden, y, en caso contrario, su fianza y sus bienes muebles seran
ejecutados. Esta orden es, sin duda alguna, final, y, por tanto, apelable:
constituye un pronunciamiento definitive an cuanto a su fianza y bienes muebles;
puede ser privada ella de tales bienes, sin necesidad de otra orden judicial (49
Jur. Fil. 173).

” ‘ * * * any order, judgment, or decree of tne probate court capable of
being enforced, or taking effect without further order, may be appealed from;
(Woerner, The American Law of Administration, Vol.3, 1860-61.” (Co Ho
contra Abeto y Sy Oa, 72 Phil., 67.)

La orden del 17 de enero, 1946 autoriza a la administrodora Maria Castillo a
contraer una deuda que no exceda de P10,000 poniendo en garantia una porcion del
terreno que esta bajo su administracion. Esta orden es tambien apelable; es
final, definitiva y afecta los derechos esenciales de las partes apelantes:
puede eternizar la administracion de los bienes intestados en perjuicio de los
herederos.

Los articulos 2 y 7 de la Regla 90 disponen como puede un administrador
vender or hipotecar los bienes, bajo administracion. En la orden contra la cual
se desea apelar no consta si la viuda del finado Castillo y otros herederos han
sido debidamente notificados de la vista de la mocion; si la hipoteca, se hace
en beneficio o en perjuicio de los herederos. La hipoteca, si garantiza el pago
de una cantidad considerable puede obstaculizar la pronta liquidacion y
distribucion de los bienes del intestado. Una hipoteca por tiempo indefinido,
otorgada po un administrador mal aconsejado, puede poner en bancarrota el
intestado en perjuicio de los herederos, especialmente cuando el juez no permite
la apelacion bajo la creencia de que la orden es interlocutoria.

El articulo 1, parrafo (e), Regla 105 dispone que una persona
interesada puede apelar da la orden, en actuaciones sobre licuidacion de bienes
de difuntos, que constituyere una determinacion definativa y final en el Juzgado
a quo de los derechos del apelante, y el parrafo (f) permite tambien la
apelacion si la orden es definitiva y afectare los derechos esenciales del
apelante.

La apelacion es parte esencial de nuestro sistema de procedimiento, cuya
interposicion los Juzgados no deben obstaculizar sino mas bien facilitar para
que no se convierta en derecho ilusorio e inutil.

Ordenar al Hon. Juez recurrido que desista de continuar actuando en el
intestado del finado Vicente H. Castillo, es paralizar innecesariamente el
despacho del expediente. No hay duda que la intencion de las recurrentes es
impedir solamente que el Juez haga efectivas sus dos ordenes discutidas.

La solicitud se titula certiorari pero lo que desean las recurrentes
es una orden perentoria de mandamus. En repetidas ocasiones este
Tribunal tuvo en cuenta no la forma o el titulo de la accion sino su esencia.
(Galao y Fong Lay contra Diaz y Angel Jose Realty Corporation, 75 Phil., 109; 10
Lawyers’ Journal 37.)

Se ordena al Hon. Juez recurrido que apruebe y eleve a este Tribunal el
expediente de apelacion desaprobado por el en mayo 25, 1946 y que se abstenga,
pendiente la apelacion, de ejecutar cus ordenes de enero 9 y 17, 1946. Las
costas pagarin los recurridos.

Moran, Pres., Paras, Feria, Perfecto, Hilado, Bengzon, Briones, Padilla,
y Tuason, MM
., estan conformes.