R. G. No. 37505. March 14, 1933
EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA EMILIA RAMOS, ACUSADA Y APELANTE.
AVANCEÑA, J.:
Emilia Ramos tomo carne por valor de treinta centimos de la propiedad de
Co Ha y cuando fue arrestada por los policias ofrecio a estos la
cantidad de P1.00 para que no se tomara accion contra ella.
Se presentaron dos querellas contra Emilia Ramos, una por hurto
de carne en la cantidad de treinta centimos, y otra por tentativa de
soborno. Hallada culpable por el Juzgado de Primera Instancia de Manila,
fue condenada, por el delito de hurto (causa 37505 Registro General de
esta Corte), a 10 dias de arresto menor y, por tentativa de soborno, a 5
dias de arresto menor, con las accesorias de ley. Habiendo el Juzgado
hallado, ademas, que la acusada es una delincuente habitual por haber
sido ya condenada ocho veces por el mismo delito de hurto, la condeno a
la pena adicional de 10 años y 1 dia de prision mayor. Contra esta
sentencia apelo la acusada.
En la fecha mencionada arriba el o fendido chino Co Ha tenia un
puesto para venta de carne en el mercado de Aranque de esta ciudad. La
acusada declaro que en aquella mañana estuvo en aquel puesto y compro
tres pedazos de carne de cerdo, pagandp su precio al ofendido. Cuando
este entrego los tres pedazos de carne los coloco en el cesto que
llevaba, pero, en vez de caer dentro, cayeron fuera. Entonces un
policia, llamado Victorino, que estaba en el lugar y vio esto, la
pregunto si habia comprado aquella carne y si habia pagado su precio, a
lo que ella contesto afirmativamente. El policia pregunto al ofendido
si realmente la acusada habia pagado el precio, a lo que el ofendido
contesto tambien afirmativamente. Esta es la defensa de la acusada en
cuanto a la querella por hurto.
Llamado a declarar el chino Co Ha, afirmo que en aquella mañana
vio a la acusada en su puesto de venta de carne y que, si bien ella
estuvo escogiendo entre pedazos de carne de cerdo, no llego a comprar.
El policia Isidoro Reyes, que conocia los malos antecedentes de
la acusada, previno a otro policia llamado Victorino que las observara.
En efecto vieron estos policias que el acercarse la acusada al puesto
de carne del ofendido, hizo que su bufanda, que llevaba en el cuello, se
pusiera en contacto con la carne expuesta y la tapara y de esta manera,
con su mano derecha, cogio algunos pedazos de la carne y los echo al
cesto que llevaba, retirandose despues sin pagar su precio. Los policias
la siguieron y al llegar a la calle Teodora Alonso la detuvieron y la
rrestaron, llevandola inmediatamente al mercado de Aranque donde fue
presentada al ofendido. Este, contestando a las preguntas de los
policias, dijo que la acusada habia estado en su puesto de carne
momentos antes y estuvo regateando, pero no llego a comprar nada.
En nuestra opinion estos hechos fueron suficientemente
establecidos en la causa y demuestran fuera de toda duda que la acusada
sustrajo la carne de cerdo del puesto del ofendido en el mercado de
Aaranque sin conocimineto de este y sin pagar su precio.
En Juzgado, al declarar que la acusada es una delincuente
habitual, se funda en que ya fue anteriormente condenada ocho veces por
el mismo delito de hurto. Sin embargo, a los efectos de declarar a la
acusada como delincuente habitual, creemos que solamente pueden tenerse
en cuenta dos condenas anteriores por el delito de hurto. El Gobienro,
para probar la reincidencia de la acusada, presento los Exhs. B, C, D, E
y F y estos son las pruebas que tenemos ante nos sobre esta cuestion.
Examinado estos Exhs. aparece que el B se refiere a una condena impuesta
el 8 de enero de 1931, el C el 20 de julio de 1928, el D el 9 de abril
de 1915, el E el 14 de noviembre de 1911 y el F el 10 de abril de 1909.
Como lo que determina la reincidencia, a los efectos dfe la declaracion
de delincuencia habitual, son la condenas impuestas dentro de 10 años
anteriores a la comision del ultimo delito, resulta que solamente las
condenas impuestas el 8 de enero de 1931 y el 30 de julio de 1928, que
fueron impuestas deontro de 10 años anteriores a la comision del delito
ahora acusado, que fue el 24 de febrero de 1932, son las unicas que
pueden considerarse a los efectos de declarar a la acusada como
delincuente habitual. No habiendo mas que dos condenas anteriores,
solamente procede imponer la pena adicional de prision correccional en
sus grados medio y maximo (art. 62 par. 5.o sec.(a) del Codigo Penal
Revisado).
En cuanto a la querella por tentativa de soborno resulta de las
pruebas que, desoues de que la acusada fuera arrestada por los policias
en la calle Teodora Alonzo, ofrecio a estos, para que no tomaran accion
contra ella, la cantidad de P1.00, que ellos recibieron y que es la
misma que fue presentada como prueba en esta causa. La acusada admite
haber entregado a los policias esta cantidad, pero, alega que es parte
de los P15.00 que aquellos la pidieron prestados. Mas, en cuanto a esto,
la unica prueba de la defensa es la declaracion de la misma acusada
contra la declararion del policia Isidoro Reyes. Despues de haber
examinado las declaraciones de ambos testigos hallamos fundado el
criterio del Juzgado al dar credito a la declaracion del policia y
desechar la del acusada.
Por lo expuesto, entendiendose de 2 años, 4 meses y 1 dia de
prision correccional la pena adicional que se impone a la apelante, se
confirma en lo demas la sentencia apelada, con las costas a la apelante.
Transcurridos diez dias desde la promulgacion de esta decision,
dictese sentencia definitiva a tenor de los resuelto y, a los cinco de
dictada devuelvanse los autos al Juzgado de su origen.
Asi se ordena.
Street, Ostrand, Santos, y Butte, MM.,
conformes.