R.G. No. 38888. December 21, 1933

EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA LIBORIO EDESAN Y POMPOSA C. EDESAN, ACUSADOS Y APELANTES.

Decisions / Signed Resolutions December 21, 1933 FIRST DIVISION AVANCEÑA, J.:


AVANCEÑA, J.:


La sentencia apelada condena a los apelantes por infraccion de la
ley de usura a pagar una multa de P50, con la prision subsidiaria
correspondiente en caso de insolvencia, con las costas.

Hallamos probado en la causa que el 1.o de Abril de 1927 los
apelantes Liborio Edesan y Pomposa C. Edesan dieron al ofendido Domingo
Acu, en prestamo, la cantidad de P400 que debia pagarse dentro de tres
meses, extendiendose a este efecto el correspondiente documento que
quedo en poder de los apelantes.

No habiendo pagado el ofendido este prestamo en el plazo
convenido celebro con los apelantes otro convenio en virtud del cual el
ofendido en 20 de Julio de 1928 firmo otro documento (Exh. A) de venta
con pacto de retro de dos parcelas de terreno situadas en las calles
Rizal y F. Sario en Paete, Laguna, por la cantidad de P652. Esta
cantidad resulta de la suma del primitivo prestamo de P400 y sus
intereses acumulados de P252, a razon de 36% al año, desde el 1.o de
Abril de 1927 al 31 de Diciembre de 1928, en que se supuso que debia
ejercitarse el derecho de retracto. Habiendo expirado el plazo para el
retracto el ofendido pidio otro plazo de tres meses, o sea, hasta el 9
de Marzo de 1929, comprometiendose a pagar P20, como interes, durante
este tiempo, ascendiendo asi si deuda a P672.

Al fin de esta extension de plazo, el Febrero de 1929, el
ofendido convino en vender a los apelantes por el precio de P380 uno de
los terrenos, o sea, el situado en la calle Rizal, extendiendose a este
efecto un documento Exh. B. Este precio de P380, mas P20 que el ofendido
entrego a los apelantes por los derechos del notario, se dedujo de la
cantidad de P672, cuyo resto de P272 se considero como la deuda
remanente del ofendido.

Para asegurar el pago de este resto ofendido firmo otro
documento (Exh. C) por el cual vendio a los apelantes el otro terreno en
la calle F. Sario el 9 de Marzo de 1929 con pacto de retro. En esta
transaccion el ofendido pago por los P272 el interes de 30% al año,
veniendo de este modo el Octubre de 1930 a deber a los apelantes, con
este interes, la cantidad de P399. El ofendido pago a cuenta de esta
balance P299, quedando en deber todavia en la cantidad de P170. Sobre
este pago hallamos de mas valor la prueba presentada por la acusacion
que el Exh. 2 de los acusados, un talon de recibo que estaba en su
posesion y que no fue presentado ante el Juzgado de Paz cuando esta
causa se vio ante aquel tribunal originalmente.

Para pagar este balance suscribio el Octubre de 1930 otro
documento (Exh. D) de venta con pacto de retro de una parcela de terreno
en Alining, Paete, Laguna, por el precio de P220, que es la suma del
balance de P170 mas un interes de P50 al año.

Finalmente el ofendido pago esta cantidad de P220 el Noviembre
12 de 1931 y con esto terminaron la transaccion entre el ofendido y los
apelantes.

Resulta de lo expuesto que so capa de ventas con pacto de retro
los apelantes vinieron a cobrar del ofendido por el prestamo original
de P400 interes en exceso del tipo fijado por la ley.

Aunque la ley provee que en caso de conviccion el acusado sea
obligado a devolver todo el interes usurario cobrado, esto debe
entenderse en relacion con la otra provision que fija en dos años el
tiempo en que debe ejercitarse la accion civil para recobrarlo.
Solamente cabe ordenar la devolucion del interes usurario cobrado dentro
de los dos años anteriores a la presentacion de la accion criminal. De
otro modo resultaria que podrian recobrarse mediante la accion criminal
intereses usurarios que no pueden recobrarse ya en accion civil. En
relacion con este aspercto hallamos que solamente la cantidad de P177
fue pagada a los apelantes dentro de los dos años anteriores a la
presentacion de la accion criminal.

No hallamos merito en la alegacion del apelante de que la
accion para persiguir el delito acusado ha prescrito ya. La ley este
pago hallamos de mas valor la prueba presentada por la acusacion que el
Exh. 2 de los acusados, un talon de recibo que estaba en su posesion y
que no fue presentado ante el Juzgado de Paz cuando esta causa se vio
ante aquel tribunal originalmente.

Para pagar este balance suscribio en Octubre de 1930 otro
documento (Exh. D) de venta con pacto de retro de una parcela de terreno
en Alining, Paete, Laguna, por el precio de P220, que es la suma del
balance de P170 mas un interes de P50 al año.

Finalmente el ofendido pago esta cantidad de P220 el Noviembre
12 de 1931 y con esto terminaron la transaccion entre el ofendido y los
apelantes.

Resulta de lo expuesto que so capa de ventas con pacto de retro
los apelantes vinieron a cobrar del ofendido por el prestamo original
de P400 interes en exceso del tipo fijado por la ley.

Aunque la ley provee que en caso de convission el acusado sea
obligado a devolver todo el interes usurario cobrado, esto debe
entenderse en relacion con la otra provision que fija en dos años el
tiempo en que debe ejercitarse la accion civil para recobrarlo.
Solamente cabe ordenar la devolucion del interes usurario cobrado dentro
de los dos años anteriores a la presentacion de la accion criminal. De
otro modo resultaria que podrian recobrarse mediante la accion criminal
intereses usurarios que no pueden recobrarse ya en accion civil. En
relacion con este aspecto hallamos que solamente la cantidad de P177 fue
pagada a los apelantes dentro de los dos años anteriores a la
presentacion de la accion criminal.

No hallamos merito en la alegacion del apelante de que la
accion para persiguir el delito acusado ha prescrito ya. La ley 2655
contra la usura no fija tiempo para la persecucion del delito y debe
regir en esto la ley general. El tiempo de dos años en que debe
entablarse la accion civil para recobrar el interes usurario cobrado no
es aplicable a la presentacion de la accion criminal. Ademas, en el caso
de autos partes de los intereses usurarios cobrados lo fue dentro de
dos años anteriores a la presentacion de esta causa.

Entendiendose de P200 la multa que se impone a los apelantes, a
quienes ademas se condena a devolver al ofendido la cantidfad de P177,
con la prision subsidiaria correspondiente en caso de insolvencia, se
confirma en los demas la sentencia apelada, con las costas.

Asi se ordena.

Street y Vickers, MM., conformes.