R. G. No. 38907. September 28, 1933
EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE-APELADO, CONTRA FRANCISCO CRUZ Y CIPRIANO LUCIO, ACUSADOS-APELANTES.
AVANCEÑA, J.:
originalmente ante el Juzgado de Paz de Caloocan, Rizal, contra
Francisco Cruz, Cipriano Lucio, Clemente Santiago y Roberto Malabanan.
Este ultimo declaro ser culpable y fue condenado a la pena
correspondiente. Seguido el juicio contra los otros tres, fueron
hallados culpables y condenados a dos meses y un dia de arresto mayor.
Contra esta sentencia apelaron ante el Juzgado de Primera Instancia, en
el cual declararon no ser culpables del delito acusado. Durante el
juicio, sin embargo, Clemente Santiago retiro su declaracion de no
culpable y la cambio por la de culpable y continuo el juicio en cuanto a
los otros acusados Francisco Cruz y Cipriano Lucio a quienes el Juzgado
de Primera Instancia declaro culpables, condenandoles a tres meses y un
dia de arresto mayor, a indemnizar mancomunada y solidariamente al
ofendido en la cantidad de P16, con las correspondientes costas. Contra
esta sentencia apelaron Francisco Cruz y Cipriano Lucio.
Resulta de las pruebas que en el Municipio de Caloocan, Rizal,
en la noche del 3 de mayo de 1932, los cuatro originalmente acusados en
esta causa estuvieron hacienda serenata enfrente de la casa de Tomas
Cruz. Despues, Clemente Santiago, por medio de un banco, se encaramo a
la ventana de la casa y sustrajo de una mesa que habia en el cuarto un
portamonedas. Malabanan dijo a Clemente que devolviera el portamonedas, y
asi lo hizo aquel. Despues de haber sido sustraido por segunda vez el
portamonedas, extrajeron dentro del mismo dos anillos y la cantidad de
P2.63, devolviendolo de nuevo, sin su contenido, en el sitio de donde
fue sustraido. Tomas Cruz se desperto y vio y reconocio a los cuatro
acusados cuando dias despues se trataba de presentar contra los acusados
la correspondiente causa criminal, Francisco Cruz entrego un anillo y
la cantidad de P1.63 a Malabanan y Lucio para que los devolviera al
dueño. Malabanan y Lucio, a su vez, los entregaron a Pedro Bernardino
para que este fuera al que hiciera la devolucion a Tomas Cruz, pero,
este rehuso aceptarlos, si no se le devolvian el otro anillo y el resto
de la cantidad sustraidos. Mas, al fin, el anillo y la cantidad de P1.63
fueron recibidos por Tomas Cruz, quedando el otro anillo y el resto de
la cantidad en poder de Francisco.
Los hechos que hemos expuesto plenamente probados en la causa,
establecen, fuera de toda duda, la culpabilidad del apelante Francisco
Cruz. Su misma conducta al devolver parte de los objetos hurtados,
corroboran las pruebas en cuanto a su culpabilidad.
En cuanto al otro apelante Cipriano Lucio, hallamos,
igualmente, suficientes las pruebas para establecer su culpabilidad como
testigo en esta causa, Roberto Malabanan declaro que este apelante
coloco el banco, por medio del cual, Francisco pudo en caramarse a la
ventana de la casa para extraer el portamonedas. Afirmo tambien que
cuando Francisco sustrajo el portamonedas, Lucio estaba en compañia de
ellos.
Los hechos expuestos constituyen el delito de hurto castigado
an el art. 309, caso 5.o, del Codigo Penal Revisado, con la pena de
arresto mayor en toda su extension, la cual por no concurrir
circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, debe imponerse
en su grado medio.
Estando la pena impuesta por el Juzgado dentro de la señalada
por la ley, la confirmamos, entendiendose de acuerdo con la
recomendacion del Procurador General que, en caso de que los efectos
hurtados y no recobrados no fueran devueltos, ni su valor de P16, sufran
la prision subsidiaria correspondiente, con las costas.
Asi se ordena.
Street y Vickers, MM., conformes.