R.G. No. 38792. September 26, 1933

EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE-APELADO, CONTRA GREGORIO BALAO, ACUSADO-APELANTE.

Decisions / Signed Resolutions September 26, 1933 FIRST DIVISION AVANCEÑA, J.:


AVANCEÑA, J.:


El apelante fue condenado en el Juzgado de Primera Instancia de
Cagayn por el delito de estafa a un año y siete meses de prision
correccional, a indemnizar a Helena Cigar Company en la cantidad de P310
o, a sufrir la prision subsidiaria correspondiente, en caso de
insolvencia, y a pagar las costas. Contra esta sentencia apelo el
acusado.

Hacia el año 1930 el apelante fue agente de la Helena Cigar
Company en la Provincia de Cagayan para la compra de tabaco. En 1931 el
apelante recibio de la Helena Cigar Company la cantidad de P310 para la
compra de tabaco.

Se acusa al apelante de que no obstante haber recibido de la
Helena Cigar Company esta cantidad de P310 para comprar tabaco, en vez
de hacerlo, se apropio de esta cantidad. El apelante admite que no
compro tabaco con esta cantidad, sino que entrego la misma a su madre,
quien luego la aplico para sus usos propios. La contencion del apelante
es que sus relaciones con la ofendida en el año 1930 no han sido aun
liquidadas, y que es su creencia que tiene en su favor un balance de mas
de P300. Pero, contra esta pretension del apelante, se presento como
prueba un documento (Exh. “H”), en el cual acusa haber recibido, a su
entera satisfaccion, de Helena Ciagr Company la cantidad de P200 por
saldo de toda reclamacion o derecho por sus ingresos de tabaco. Este
documento aparece firmado por el apelante, con fecha 26 de septiembre de
1930 y viene a desmentir completamente su alegacion de no haber sido
liquidadas sus relaciones con la ofendida correspondientes al año de
1930, y que el tiene aun contra la ofendida un balance de mas de P300.
La defensa en esta instancia admite que la cantidad de P310 fue recibida
por el apelante con la comision de comprar tabaco, pero, contiende que
aquel no se apropio de esta cantidad. Sin embargo, la admision del
apelante de no haber dedicado esta cantidad a la compra de tabaco, ni
haberla devuelto a la ofendida, sino que la entrego a su madre y que
esta la aplico a sus usos propios, es una admision de que se ha
apropiado de esta cantidad.

Los hechos probados constituyen el delito definido y castigado
en el art. 535, No. 5, en relacion con el 534, No. 2, del antiguo Codigo
Penal, como esta enmendado por la Ley No. 3244. La pena señalada al
delito es la de arresto mayor, en su grado medio, a presidio
correccional, en su grado minimo. Debe imponerse esta pena en su grado
medio por no concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad
criminal, o sea, de cuatro meses y un dia a seis meses.

De acuerdo con la recomendacion del Procurador General,
entendiendose impuesta la pena de cuatro meses y un dia de arresto
mayor, en vez de un año y siete meses que impuso el Tribunal inferior,
se confirma en lo demas la sentencia apelada, con las costas.

Asi se ordena.

Santos y Vickers, MM., conformes.