R.G. No. 39508. September 07, 1933
EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE-APELADO, CONTRA ALBERTO CISNEROS, ACUSADO-APELANTE.
AVANCEÑA, J.:
Pablo Cubalan, Filemon Basarte y Alberto Cisneros. Habiendo declarado
ser culpables los dos primeros, fueron condenados a las penas
correspondientes, siguiendose el juicio en causa separada contra Alberto
Cisneros, que declaro no ser culpable. El Juzgado hallo culpable a
Alberto Cisneros del delito acusado y le condeno a cuatro meses y un dia
de arresto mayor, a indemnizar al ofendido Lay Pay, mancomunada y
solidariamente con Pablo Cubalen y Filemon Basarte, en la cantidad de
P14.75, con la prision subsidiaria correspondiente, en caso de
insolvencia, y a pagar una tercera parte de las costas. Cisneros apelo
contra esta sentencia.
El delito acusado es el de robo cometido en la tienda del chino
Lay Pay, en el Municipio de Mondragon, Provincia de Samar, el 20 de
octubre de 1932, siendo P21.00 el importe de los efectos robados,
habiendo sido recuperado parte de los mismos por valor de P6.25.
Segun las pruebas, Pablo Cubalan y Filemon Basarte fueron
invitados por Alberto Cisneros para robar en la tienda de Lay Pay. A
este efecto, los tres, en la medianoche del 20 de octubre de 1932, se
fueron a la tienda de Lay Pay, y, rompiendo el bejuco que carraba una
puerta trasera de la tienda, se introdujeron en la misma, sustrayendo
varios efectos, entro ellos, una pieza de dril. Despues, los tres se
fueron a la casa de Filemon Basarte y alli repartieron, por igual, los
efectos sustraidos, asi como la pieza de dril. Cuando el Teniente de la
Constabularia, Sr. Felipe Tajada, registro las casas de los acusados,
encontro en ellas los efectos que fueron identificados como los mismos
robados en la tienda de Lay Pay, con la particularidad de que la pieza
de dril que fue hallada en la casa del apelante, tenia casi la misma
longitud que la que fue hallada en la de los otros acusados. La
diferencia de menos de medio palmo, explica el Juzgado correctamente por
el hecho de que la que fue hallada en la casa del apelante ya habia
sido lavada.
El delito cometido esta castigado en el art. 302 del Codigo
Penal Revisado con la pena de prision correccional, en sus grados medio y
maximo, pero, siendo el valor de los efectos robados menor de P250,
debe imponerse la pena inferior en un grado, que es la de arresto mayor,
en su grado maximo, a prision correccional, en su grado minimo (art.
61, parrafos 4.o y 5.o del Codigo Penal Revisado). Habiendo concurrido
la circunstancia agravante de nocturnidad, sin ninguna atenuante, debe
imponerse esta pena en su grado maximo, o sea, un año, ocho meses y un
dia de prision correccional, con las costas.
Entendiendose asi modificada la pena impuesta, se confirma en
lo demas la sentencia apelada, con las costas al apelante.
Asi se ordena.
Santos y Vickers, MM., conformes.