G.R. No. L-1180. May 26, 1947
RICARDO MEDINA, RECURRENTE, CONTRA AMBROSIO SANTOS, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE BATANGAS, VICENTE LONTOC Y GAUDENCIO LONTOC, RECURRIDOS.
PABLO, J.:
Instancia de la Provincia de Batangas, el demandante alega que entrego en 19 de
agosto de 1943 a Justo Casas un truck para ser reparado; que los demandados
Vicente y Gaudencio Lontoc, mediante manifestaciones falsas, lograron sacarlo
del taller de Justo Casas; por lo que pide que se dicte sentencia declarandosele
dueño del truck, que se le restituya y, en su defecto, que los demandados le
paguen en concepto de daños y perjuicios la cantidad de P20,000 con las costas.
Los demandados Vicente y Gaudencio Lontoc en su contestacion alegan como defensa
que el truck es de la propiedad del segundo demandado, y ambos piden el
sobreseimiento de la demanda y que sea declarado dueño del truck Gaudencio
Lontoc.
En la vista de la causa el 23 de octubre de 1946, las partes comparecieron y
estaban dispuestas a presentar sus pruebas; pero el Hon. Juez recurrido motu
propio dicto una orden suspendiendo la tramitacion del expediente mientras
este en vigor la orden de moratoria. La mocion de reconsideracion presentada por
el demandante fue denegada en 5 de noviembre de 1946.
El recurrente, demandante en aquella causa, acude a este Tribunal en recurso
de certiorari y pide que se anule la orden de suspension de vista dictada
por el Hon. Juez recurrido y se ordene la vista correspondiente.
La causa civil No. 133 versa sobre la propiedad y restitucion del truck, y no
sobre el pago de una deuda u obligacion monetaria. Si las pruebas justificasen
que el truck es de la propiedad del demandante, se ordenara a los demandados que
lo restituyan a aquel, y en el caso de que no lo puedan hacer, el pago de su
valor. El dueño, tiene derecho a poseer y a gozar de su propiedad sin
aplazamiento innecesario. Si las pruebas justificasen que es de la propiedad del
segundo demandado, no hay razon alguna por que se ha de retardar el
sobreseimiento de la demanda. Y como se trata de probar la propiedad de un bien
mueble que se desgasta con el transcurso del tiempo no cabe duda que, para la
conveniencia de las mismas partes, debe verse la causa cuanto antes para que se
pueda determinar definitivamente quien tiene derecho a poseerlo.
Cuando se haya probado a satisfaccion del Juzgado que el demandante es el
dueño del truck y tiene derecho a poseerlo, y los demandados no estan en
condiciones de devolverlo, entonces nace la obligacion subsidiaria de estos de
pagar su valor en concepto de indemnizacion. Al tiempo de la vista de la causa,
los demandados no tenian aun la obligacion de pagar al demandante cantidad
alguna. La obligacion de pagar la indemnizacion, de una manera subsidiaria,
comenzara a existir solamente desde que se dicte sentencia en dicha causa contra
los demandados, si asi procediese, y no antes.
Las deudas y obligaciones monetarias cuyo pago no es exigible por ministerio
de la orden de moratoria (Orden Ejecutiva No. 25 enmendada por la Orden
Ejecutiva No. 32, 41 Off. Gaz., 56), son equellas que han sido contraidas en
areas de Filipinas antes de ser liberadas del control y yugo del ejercito
japones. Todas las deudas y obligaciones contraidas en areas despues de la
liberacion no estan protegidas por las disposiciones de la moratoria y deben ser
pagadas de acuerdo con el convenio de las partes.
La provincia de Batangas ha sido liberada hace tiempo, y cualquiera
obligacion monetaria que, por sentencia, estuvieren obligados los demandados a
pagar, en el caso de que fuesen condenados, no puede estar sujeta a las
disposiciones de la orden de moratoria.
Es deber ministerial del Juez conocer de las causas de su Juzgado, y
suspender por tiempo indefinido la vista de una causa sin motivo justificado es
infringir esa obligacion.
“El escrito presentado por los recurrentes esta titulado ‘Certiorari’ pero
sus alegaciones y su parte petitoria demuestran que lo que los recurrentes
desean es el recurso de mandamus. El Tribunal tiene en cuenta no el titulo sino
la esencia de la peticion. (Estados Unidos contra Ondaro, 39 Jur. Fil.,
77; Estados Unidos contra Burns. 41 Jur. Fil., 445.)” (Galao y Fong Lay
contra Diaz y Angel Jose Realty Corp., 76 Phil., 201.)
Esta doctrina es aplicable al caso presente.
Procede revocar la orden de 23 de octubre de 1946 y ordenar la vista de la
causa civil No. 133.
Dictese sentencia a tenor de lo resuelto. Sin costas.
Paras, Perfecto,
Bengzon, Hontiveros, y Tuason, MM., estan conformes.