G. R. No. 9800. September 08, 1914

LOS ESTADO UNIDOS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA PONCIANO CABILIT Y BALBINO OLERAS, ACUSADOS.

Decisions / Signed Resolutions September 8, 1914 GOMEZ, J.:


GOMEZ, J.:


Se elevo esta causa en consulta de la sentencia de fecha 26 de
Febrero de 1914, por la que el Hon. Juez John P. Weissenhagen condeno a
Ponciano Cabilit en la pena de muerte y a Balbino Oleras en la de cadena
perpetua, en la indemnizacion mancomunada y solidaria de mil pesos a
los herederos del occiso, en las accesorias y en las costas por mitad,
declarandose en comiso el bolo y la navaja instrumentos del delito, de
cuya sentencia no consta que hayan apelado los acusados.

En la mañana del 24 de Noviembre de 1913, halandose Simplicio Costa
sentado dentro de su casa, situada en el pueblo de Burawen, Leyte, cerca
de la escalera, teniendo en sus brazos a un hijo suyo de corta edad, de
improviso penetro en la casa Ponciano Cability enseguida sin decir
palabra alguna descargo con el bolo que llevaba un tajoen la cabeza del
Costa, quien estaba desprevenido y no sospechaba que habia de ser
agredido, cuyo golpe le produjo una herida grave de caracter mortal en
la region pariental izquierda interesando el encefalo de dicha region:
que la mujer del agredido Serafina Asido al ver la agresion se dirigio a
Balbino Oleras que tambien subio a la casa en compania del agresor
Cability y le suplico que intercadiera cerca del Cabilit o defendiese a
su marido, para que no repitiera la agresion, pero Oleras en vez de
obrar como solicitara la esposadel agredido, echo mano de un cuchillo
que tenia y a su vez acomatio al occiso dando a este una punalada en el
pecho cerca del estomaga: que en esto se levanto el agredido Costa y
bajo de casa para escaparse; pero sus agresores le persiguieron
hiriendole en otras partes del cuerpo hasta que cayo tendido y muerto en
tierra, lo cual visto poe la viuda y una hija de 12 anos de edad del
interfecto Agripina Costa salieron y huyeron de la casa perseguidas por
los acusados, los cuales no. prosiguiron la proseccusion al ver que las
ofendidas consiguieron refugiarse en la casa vecina; anadiendo en su
declaracion la viuda del occiso que el motivo del crimen se debio a
habar prevenido a Ponciano Cabilit el dia anterior que se abstuviera
este de extraer jugo llamado tuba de sus arboles cocales, en razon a que
Cabilit no. cumplia en pagar por los beneficios que obtenia de dicho
jugo. Asi resulta de las declaraciones de la esposa e hija menor de edad
del occiso, cuyas daclaraciones aparecen confirmadas por Cornelia Rael,
duena de la casa vecina, situada frente a la de la ocurrencia, desde
cuya ventana vio y presencio la misma la agresion ejecutada por los
acusados en la persona del interfecto, su persecucion y lo demas
sucedido en la casa de este.

Segun reconocimiento practicado por el Medico Sr. Wenceslao Enage se
encontraron en el cadaver del occiso siete heridas y pequenas lesiones
en diferentes partes del cuerpo, de las cuales dos de aquellas eran de
consideracion, de caracter grave y mortal que son la herida de la region
parietal izquierda que intereso el encefalo, y la del lado izquierdo al
nivel de la union del hueso external con los cartilagos y costillas, de
las cuales la quinta y la sexta quedaron seccionadas; otra herida en la
region escapulgar que corto totalmente la base de este hueso; otra en
el vacio izquierdo y otra debajo de la misma y tambien otras dos en el
brazo izquierdo y en la region lumbar en su oarte media, siendo graves y
de caracter mortal la herida en la region parietal y la del lado
izquierdo del pecho.

Habiendo adquirido caracter firme la sentencia consul tada respecto
de Balbino Oleras, se ocupara esta decision solamente del resultado de
la causa con relacion al acusado Ponciano Cabilit, sentenciado a la pena
de muerte.

Este acusado no se declaro culpable, aunque admitio que infirio
algunas heridas a Simplicio Costa, alegando en su defensa que se
constituyo en casa del mismo a cobrar cierta cantidad que este le debia y
entonces Costa enfadado le dio de puntapies y le acometio con un bolo,
cuya arma pudo sin embargo arrebatar, pero como Costa insistiera en
acometerle, al verse en peligro no. obstante su retirada, hubo de darle
un golpe con dicho bolo, de cuyas resultas Costa quedo tendido en el
suelo y muerto en el acto. Esta exculpacion no. aparece apoyada por
ninguna clase de prueba.

Alegase por la defensa del acusado que este solo cometio el delito de
homicido con la circunstancia atenuante de arrebato y obcecacion; pero
los datos de cargo y demasmeritos que de la causa resultan, prueban por
modo decisivo y terminante que el hechode la muerte violenta de
Simplicio Costa, reviste caracteres del delito de asesinato, previsto y
castigado en el Art. 403 del Codigo penal, pues que las daclaraciones de
los tres testigos presenciales de lo ocurido prueban de una manera
concluyente y fuera de toda duda que Simplicio Costa fue acometido
alevosamente por los acusados infiriendoles varias heridas, algun as de
ellas graves y mortales de necesidad.

El hecho de haber sido atacada de un modo brusco, repentino e
inmotivado una persona inerme que descuidada no pudo preveer la
agresion, ni le fue posible defenderse o al menos huir y librarse del
subito ataque fue victima, es indudablemente constitutivo del delito de
asesinato por la concurrencia de la circunstancia cualificativa de
alevosia que es la segunda de las enumeradas en el citado Art. 403 del
Codigo, pues que Simplicio sentado tranquilamente en el suelo de su casa
con su pequeno hijo en sus brazos sin motivo ni, precedente alguno y
sin haber visto previamente el comienzo de la agresion, de repente
recibio un golpe y se sintio herido en la cabeza y acto seguido otro
golpe en el lado izquierdo del pecho, por lo que es innegable que los
dos agresores obraron sobreseguro y a traicion y con abuso de
superioridad, toda vez que continuaron acometiendole hasta dajarle
completamente muerto en tierra y fuera de su casa a donde fue perseguido
al huir el occiso.

Esta circunstancia cualificativa aparece debidamente justificada en
el proceso por las declaraciones de las mismas testigos que vieron y
presenciaron el hecho principal desde el comienzo de la agresion por
parte de los procesados Cabilit y Oleras hasta que quedo tendido y
muerto el occiso en tierra y fuera de su casa de la cual habia huido de
sus agresores, sin que pueda admitirse como cierto 1o alegado por el
acusado Cabilit de que en defensa propia hubo de herir gravemente y dar
muerte al occiso por absoluta carencia de prueba de su inverosimil
alegacion, la cual aparencia de prueba de su inverosimil alegacion, la
cual aparece desde luego desmentida por las unicas testigos
presencialles de todo lo ocurrido.

En la comision del delito se debe aprecir la concurrencia de la
circunstancia agravente 20.a Art. 10 del Codigo, por haberse
ejecutado el delito en la morada del interfacto, estimandose embebida la
de abuso de superioridad en la mencionada cualficativa de alevosia, sin
que conste por lo demas que haya concurrido la cualificativa de
premeditacion por falta de actos ostensibles que denotaran deliberacion
reflexiva para perpetrar el crimen, y quedando compensada en sus efectos
la citada agravante generica por la especial establecida en el Art. 11
del Codigo, segun reforma establecida en la Ley No. 2142, y por tanto la
pena a que se ha hecho acreedor el acusado Cabilit, debe serle impuesta
en el grado medio.

Por estas consideraciones proceda que con revocacion de la sentencia
consultada en la parte referente a Ponciano Cabilit, se debe condenar a
este como le condenamos en la pena de cadena perpetua, en las
accessorias 2a y 3a del Art. 54 del Codigo, en la
indemnizacion mancomunada y solidaria con Balbino Oleras de la cantidad
de mil pesos a la viuda y herederos del occiso y en las costas de esta
instancia, quedando en comiso y en las costas de esta instancia,
quedando en comiso las armas instrumento del delito.

Trascurridos diez dias desde la notificacion de esta decision,
dictese sentencia a tenor de lo resuelto y diez dias despues, devuelvase
la causa al Juzgado de su procedencia para los efectos a que en derecho
hubiere lugar.

Asi se ordena.

Arellano, J., Johnson, J., Carson, J., Moreland, J., and Araullo,
J.