G. R. No. 8705. September 09, 1914

LOS ESTADOS UNIDOS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA ALEJANDRO ANGELES, ACUSADO Y APELANTE.

Decisions / Signed Resolutions September 9, 1914 ARAULLO, J.:


ARAULLO, J.:


LOS ESTADOS UNIDOS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA ALEJANDRO ANGELES, ACUSADO Y APELANTE.
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}Condenado el acusado por sentencia del Juzgado de la Instancia de Capiz,
fecha 17 de Julio de 1913, como autor del delito de lesiones menos graves, a la
pena de dos meses y un dia de arresto mayor, a pagar al ofendido Briccio
Santamaria una indemnizacion de Pll.OO, o a sufrir en caso de insolvencia la
prision subsidiaria correspondiente y en las costas, ha apelado de dicha
sentencia.

Las pruebas practicadas en el juicio demuestran concluyentemente que a eso de
las diez de la noche del dia 12 de Noviembre de 1911 habiendo ido Briccio
Santamaria por unas medicinas a la casa de su padre, que distaba de la suya unos
100 metros, en el pueblo de ibajay de la provincia de Capiz, como encontrara al
acusado Alejandro Angeles atisbando la casa de su hermana Gaudencia Santamaria
que se hallaba en el piso superior de aquella casa y le preguntara que hacia
alla, dicho acusado acometio al Briccio con un cortaplumas, trabandose entonces
una lucha entre ellos hasta que habiendo acudido el padre del mismo Briccio,
Lorenzo Santamaria, a los gritos dados por su hijo, logro sujetar al asusado e
impedir que este continuara acometiendo a aquel, quien resulto con una herida en
el lado izquierio del pescuezo, otra en la espalda, y otra en la palma de la
mano derecha al tratar de arrebatar el arma oon que era agrediba heridas que
quedaron completamente curadas a los 20 dias, con salatencia de un curandero
durante 8 y gasto de P3.00, habiendo tambien perdido el herido dos pesetas
diarias durante el tiempo de su curacion.

El acusado declaro que en aquella ocasion el se hallaba, en efecto, en los
bajos de la casa de Lorenzo Santamaria a donde habia ido con la intencion de
regalar a Gaudencia Ssntamaria, con quien habia tenido anteriormente relaciones
ilicitas, un par de cocos en dulce y estuvo observando si ella estaba dormida o
no, mas al tratar de retirarse porque vio que dicha joven se hallaba dormida, el
sintio una mano fuerte que le asestaba una puñalada y el se defendio y vio
entonces que el que le habia asestado el golpe era Briccio Santamaria, a quien
el cogio las manos llevandole hacia el cerco de la casa y procurando arrebatar
el cortaplumas que el mismo tenia, lo cual consiguio al caer los dos al suelo,
acudiendo en esto el hermano mayor y el padre de dicho Briccio, y finalmente que
el resulto de la refriega herido en la cara y en la mano derecha.

Aunque el relato de lo ocurrido, hecho por el acusado difiere en algo de lo
declarado por Briccio Santamaria y su padre, pues como se ve el ha tratado de
atribuir la iniciativa de la agresion al citado Briccio, habiendose dicho
acusado introducido en la casa de Lorenzo Santamaria, padre del Briccio, a horas
algo avanzadas de la noche, mientras todos sus moradores se hallaban durmiendo,
con fines que no serian ciertamente licitos, si se tiene en cuenta que, segun el
mismo, tuvo relaciones ilicitas con la joven Gaudencia anteriormente y segun
tambien se ha probado en el juicio, dos años antes fue sorprendido en la
habitacion de la misma joven, habiendole un herma no de asta cortado cutencia la
oreja izquierda de un tajo, el hecho de que le hubiese agredido asestandole una
puñalada el Briccio al sorprenderle por segunda vez atentando contra el honor de
su hermana y de su familia, no puede constituir motivo de exculpacion y de
defense para dicho acusado.

Tampoco se ha probado que el acusado hubiese resultado con heridas de aquella
refriega, ni que el cortaplumas con que fue herido Briccio Santamaria fuera de
este, pues con relacion a lo primero, aunque segun el curandero Jeronimo Hamba
el vio al acusado dos dias despues de ocurrido el hecho de autos con tres
heridas, ademas de ser el testimonio de dicho curandero sospechoso y poco digno
de credito por la marcada tendencia que se advierte en su declaracion a
disminuir la importancia de las heridas que, segun el mismo, tenia Briccio, lo
cual se comprende que hiciera, siendo como era testigo de la defensa, el Hon.
Juez que dicto la sentencia dijo en ella que la alegacion del acusado respecto a
aquel particular no habia sido apoyada por prueba alguna, añadiendo en
corroboracion de esto que la herida que el acusado dijo haber recibido en la
mejilla no habia sido demostrada ante la Corte, que en vano estuvo examinando la
cara de aquel para encontrar en ella huella alguna o cicatriz de la citada
herida; y por lo que respecta al cortaplumas, si bien el Juez de Paz, Gregorio
Tirol, que practico la investigacion preliminar declaro en el juicio que en
dicha investigacion Briccio Santamaria reconocio como suyo el cor taplumas de
que se trata, segun el mismo Juez de Paz, habiendo el entendido en dicha
irivestigacion fue suspendido y despues separado del cargo definitivamente, en
virtud de acusacion contra el presentada por Briccio Santamaria y sus hermanos
por favorecer a Alejandro Angeles, el acusado en aquellas diligencias, de manera
que poco o ningun credito puede darse a dicho testlgo, y tanto menos cuanto que
las heridas que presentaba Briccio Santamaria y el lugar del cuerpo en que
estaban y especialmente la de la palma de la mano, indican claramente que quien
debio haber tenido el cortaplumas en aquella refriega y acometido primeramente
fue el acusado.

Constituyendo los hechos probanos en la causa el delito de lesiones menos
graves, previsto y castigado en el articulo 418 del Codigo Penal y estando
probado fuera de toda duda la culpabilidad del acusado como autor del expresado
delito, sin que sea de apreciar en su comision la concurrencia de circunstancia
alguna modificativa, el Juzgado inferior no ha incurrido en error alguno al
estimarlo asi e imponer al acusado la pena correspondiente en el grado mediod,
si bien debio serlo en el periodo maximo de dicho grado, atendidas las
circunstancias que rodearon el hecho y especialmente la de ser el acusado
Secretario Municipal del pueblo en que tuvo lugar, estando obligado por este
motivo a observar una conducta digna del cargo que desempeñaba.

En su virtud, entendiendose de cuatro meses la pena de arresto mayor impuesta
al acusado y con las accesorias, ademas, del articulo 61 del citado Codigo,
confirmamos la sentencia apelada, con las costas al apelante.

Transcurridos diez dias dictese sentencia y diez dias despues devuelvase la
causa al Juzgado.

Asi se ordena.

CONFORMES:

Arellano, J., Gomez, J., Johnson, J., Carson, J., and Moreland
J.