G. R. NO. 9676. September 23, 1914

LOS ESTADOS UNIDOS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA LU HOCK, ACUSADO Y APELANTE.

Decisions / Signed Resolutions September 23, 1914 GOMEZ, J.:


GOMEZ, J.:


Se elevo esta causa en virtud de apelacion interpuesta por el
acusado de la sentencia de 12 de Noviembre de 1913,por la que el Hon.
Juez Geo. N. Hurd le condeno en la pena de cuatro meses de prision y al
pago de las costas, declarando en comiso el opio aprehendido.

En 18 de Octubre del citado año, cinco individuos de la policia
secreta se constituyeron y procedieron al registro de la casa No. 421,
situada en la calle del Fundidor, Binondo, en la cual vivia el acusado
con otros varios chinos, habiendo encontrado en la habitacion que
ocupaba el chino carca de su cama, debajo del suelo y dentro de un
agujero que se cubria con una tabla movible de doe palmos de largo y de
un palmo de ancho abierto debajo de una mesa colocada cerca de dicha
cama del acusado, algunas latas que contenian un kilo y 198 gramos de
opio, segun resulto de bu reconocimiento y peso, y al ser preguntado el
acusado por el dueño del opio ocupado, este manifesto que era suyo y
asi declaro con insistencia y lo repitio en la oficina de Aduanas ante
los aprehensores; y con tal motivo se presento contra el mismo la
correspondiente querella.

En la vista de la causa el acusado nego el cargo y no
se declaro culpable alegando que nunca habia comprado opio,
por no tener dinero con que adquirirlo, e ignoraba en que
sitio se encontro el opio ocupado, pues cuando le llamaron
por el hallazgo del opio estaba trabajando, negando que haya
admitido como suyo dicho opio ante sus aprehensores, como tambien en la oficina de la Aduana en presencia de su abogado
defensor.

No obstante la negativa del procesado suministra la causa prueba
satisfactoria y concluyente de su culpabilidad como indudable poseedor
y tenedor del opio aprehendido. Los cuatro aprehensores que ocuparon el
opio en un hueco del suelo de la habitacion en que vivia el procesado,
hueco abierto con una tabla movible y de quite y pon, unanimes y
conformes afirman que a presencia de los mismos admitio y confeso el
acusado al ser interrogado que era suyo y de su propiedad el opio
descubierto y oculto en dicho hueco, sin que esta admision ante sus
aprehensores que descubrieron la existencia del opio pueda ser
desvirtuada por su posterior negativa en juicio en razon a que teniendo
su cama muy cerca del referido hueco nadie podria levantar la tabla que
lo cubria ni poner o sacar opio del mismo sin su conocimiento, y como
el acusado no pudo señalar otra persona como dueña del opio y para
librarse de la acusacion se encerro en una absoluta negativa, sin haber
podido explicar como habia opio en su habitacion cerca de su cama, no
habiendo motivos que impidan la admision del testimonio de los cuatro
aprehensores y no pudiendo servir de base para su exculpacion su
alegada carencia de recursos para comprar opio, dado su corto sueldo de
25 pesos al mes, por todos estos datos se adquiere racional conviccion
fuera de toda duda de que era de la pertenencia del procesado el opio
de regular cantidad ocupado en su habitacion, porque nadie pudo
halaerlo ocultado alli de bajo del suelo mas que la persona que
habitaba el local y es el acusado, a menos que se haya probado lo
contrario, ademas de que en la causa no consta demostrado que fuera
erronea e infundada la apreciacion hecha por el juez en orden al
resultado de las pruebas al estimar la culpabilidad del acusado como
indudable poseedor de la droga prohibida por la Ley,
y por tanto no es procedente la revocacion de su sentencia.

Por estas concideraciones en las que se estiman refutados los
errores atribuidos a la sentencia apelada, procede su confirmacion,
como la confirmamos, con las costas al
apelante.

Trascurridos diez dias desde la notificacion de
esta decision, dictese sentencia a tenor de lo resuelto y
diez dias despues, devuelvase la causa al Juzgado de su procedencia para los efectos a que en derecho humbiere lugar.

Asi se ordena.

CONFORMES:

Arellano C.J., Johnson J., Carson J., Moreland J., and Araullo J.

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